REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2941-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 19-01-2006, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora del acusado JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, titular de la cédula de identidad N° 16.780.977, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2005, en el acto de la audiencia preliminar; esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…”MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO”. Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denunció la infracción de los artículos 139 y 332 del Código Procesal Penal, vigente, tal infracción se evidencia cuando observa cuando (sic) esta la Juzgadora al decidir la Solicitud efectuada por la Defensa de los siguiente: “SOLICITO de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Inspección realizada por este Tribunal y en consecuencia de la Experticia realizada a una presunta droga que fue incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Autónomo de Maracaibo….”MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO”. Con fundamento en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal infracción se evidencia cuando observa cuando esta la Juzgadora al decidir la Solicitud por la Defensa de lo siguiente: “DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA”. Por otro lado y eventualmente para cualquiera de las decisiones que pudiese tomar éste Tribunal en la presente causa, la Defensa solicita a éste honorable Juez de Control y Garantías, la imposición de una medida cautelar menos gravosa y revoque la medida judicial de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el arraigo que tiene mi defendido en el país, así como en plena aplicación de una verdadera Justicia ya que desde los inicios la presente causa la rodean muchos vicios y dudas razonables que deben siempre favorecer a mi defendido.” ”. (Negrilla de la Sala).

Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en el punto previo lo siguiente:

“(…) En relación a la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Inspección realizada por este Tribunal y en consecuencia de la Experticia realizada a una presunta droga incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, argumentando para dicha solicitud que la Juzgadora de este Despacho para el día 28 de Julio del 2005, fecha fijada para la referida inspección decreto el abandono de la defensa designándole un defensor público para dicho acto, considerando la defensa que tal decreto de abandono en su contra cercenó los derecho al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica de su defendido, pasando por alto la juzgadora el derecho de estar con el abogado de confianza y a su criterio la experticia de la droga debe ser anulada, ya que nacieron vicios de forma que son sustanciales, relevantes, como lo es que los actos se realicen en presencia de su abogado de confianza y no otro que el Tribunal designe intempestivamente, se declara SIN LUGAR, dicha solicitud (…).” (negrillas de la Sala)

Igualmente el Juzgado de Instancia en el PARTICULAR TERCERO, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…En relación a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, se declara SIN LUGAR, en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la Privación de Libertad acordada por este Juzgado de Control…” (negrillas de la Sala).

Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre todos los puntos solicitados por la defensa, entre ellos resolvió declarando sin lugar la nulidad solicitada; así como lo referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”.
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala)

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…DECISIONES RECURRIBLES
Artículo: 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (negrillas de la Sala)

En consecuencia, la decisión contenida en el punto previo y el particular Tercero de la decisión recurrida, están referidas a la declaración sin lugar de la nulidad solicitada, y de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad otorgada al imputado de autos, las cuales no tienen apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en su carácter de defensora del acusado JHONNY GUILLERMO NÚÑEZ EBRAT, titular de la cédula de identidad N° 16.780.977, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el supra citado artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, en su carácter de defensora del acusado JHONNY GUILLERMO NÚÑEZ EBRAT, titular de la cédula de identidad N° 16.780.977, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2005, en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/Ponente


Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA