REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2913-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 14-12-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.466.068, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, en la cual niega la solicitud de la Defensa de realizar rueda de reconocimiento, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano Michel Nhora López, por considerar que la misma es inoficiosa.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2005, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VÁSQUEZ, ejerce su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación narrando los hechos acontecidos en la presente causa en relación a la solicitud de la practica de la rueda de reconocimiento.

Señala que: “…aparece claramente determinado que la representación fiscal en la presente causa, no solo acusa a mi defendido sino que lo cree culpable de los hechos narrados en actas, olvidando que su función en nuestro proceso penal acusatorio consiste no solo en defender los derechos de las victimas, sino investigar hasta llegar a la verdad de los hechos, respetando siempre los derechos de los imputados, quienes en muchos casos, también tienen interés en el esclarecimiento de la verdad… ”.

Asimismo el recurrente, alega que: “…La negativa en practicar las pruebas solicitadas y nuevas entrevistas a los involucrados, así lo determinan. Pero se trata de un derecho del imputado, se trata de su libertad física y moral, y estamos aquí para protestarlo, con fundamento en el artículo 125 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se deriva el derecho del imputado de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y atendiendo asimismo al derecho constitucional del Debido proceso, según el cual: “Toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Arguye que: “…esto nos genera seria y fundadas dudas sobre la imparcialidad de la vindicta pública en el presente asunto, y evidentemente que la calificación “INOFICIOSA”, dada a la práctica de la referida prueba, pronunciamiento este que hace el mismísimo Tribunal de Control en su resolución numero 2C-145-05, contradice en todo la normativa expresada en el artículo 307 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la práctica de pruebas anticipadas al tribunal de control penal en los casos en que esta sea de tal carácter y naturaleza irreproducibles en juicio. Obviamente, no estaría ajustado a derecho un reconocimiento si la víctima y los testigos en la cusa penal tuvieran o hayan podido tener el más mínimo contacto con los imputado de autos; perdería así utilidad la referida prueba, volviéndose del todo IMPROCEDENTE…”

Establece que: “…la decisión del Tribunal Segundo de Control, le causa un grave daño a nuestro defendido, ya que no existe el mas mínimo elemento que pueda configurar con exactitud si nuestro defendido es o no culpable; la defensa no comparte ni mucho menos entiende, la fundamentación del Juez de Control, o mejor dicho la ausencia de fundamentación para negar las pruebas solicitadas, en el sentido que no ofrece motivos para ello…”

Manifiesta que: “…esta misma defensa en más de una oportunidad ante el Tribunal de Control , solicito la practica de la referida prueba, y de nuevas entrevistas a la víctima y a los testigos promovidos por la Fiscalía…”

Refiere que: “no puede esta defensa compartir el criterio de tribunales de primera instancia en el sentido de que la solicitud de prueba anticipada es exclusivamente del Ministerio Público; ya que esta es una interpretación restrictiva del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que atenta contra e derecho a la defensa y el de igualdad entre las partes; admitir el referido criterio de instancia, es por demás violatorio de los derecho y garantías procesales y Constitucionales de los cuales los Jueces deben ser garantes…” La defensa cita criterio asumido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 16-02-2005, en relación a la rueda de reconocimiento.

Por último, solicita se admita el recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y se ordena la realización de la rueda de reconocimiento, prevista y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se ordene al tribunal A-quo la practica de nuevas entrevistas a la víctima y los testigos, con el fin de que reseñen nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y más específicamente, para que indiquen claramente si podrían señalar indubitadamente al ciudadano que otrora, estaría incurso en el delito cometido en perjuicio de la ciudadana Michel Nhora López, víctima en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que el Defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, en la cual resuelve negar la solicitud de la practica de la rueda de reconocimiento por considerar que la misma es inoficiosa, señalando textualmente lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo (sic) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: Negar la solicitud de la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO LUGO VÁSQUEZ, antes identificado, de realizar la Rueda de Reconocimiento donde actuará como testigo reconocedor el Ciudadano MICHEL NHORA LÓPEZ, antes identificado, por considerar la misma inoficiosa…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa se desprende que el defensor del hoy acusado, solicita la práctica de rueda de reconocimiento, en fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y ratificado el escrito en fecha 22-09-05, la cual no fue acordada, por el Tribunal de Instancia, tal como lo plasma en su decisión antes transcrita, por resultar inoficiosa, ya que dicho ciudadano –JOSÉ GREGORIO LUGO VÁSQUEZ, ya ha sido identificado en el momento de su detención, y al momento de ser trasladado a la sede de la Policía Municipal de Cabimas.

Resulta necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”

Respecto a la norma ut-supra citada, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 248) señala lo siguiente:

“(…)El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada(…)” (negrillas de la Sala)

De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella, por cuanto se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario.

En el caso de marras, al interponer el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo, tal y como lo es el escrito acusatorio, le puso fin a la fase de investigación o preparatoria del proceso, la cual, tal y como su nombre lo indica, tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la realización y recolección de una serie de diligencias que contribuyan en la búsqueda de la verdad, y que servirán para que el Fiscal del Ministerio Público pueda consignar el respectivo acto conclusivo, y en el presente caso, si la representación Fiscal presentó el escrito acusatorio y el mismo fue admitido, fue porque existían suficientes elementos, por lo que la rueda de reconocimiento se hizo inoficiosa, tal como lo estableció la recurrida.

De esta manera nos informa el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, en cuanto a la culminación de la fase preparatoria, lo siguiente:

“(…)Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará entonces la acusación ante el tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código, la cual, como ya habíamos señalado en el capítulo anterior, constituye una de las formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, dando lugar así a la fase siguiente del proceso, denominada intermedia(…)” (negrillas de la Sala) (Pág. 451)


Se desprende de la doctrina antes transcrita, que la interposición del escrito acusatorio le pone fin a la fase preparatoria, por lo que habiendo finalizado dicha fase en el caso de marras, no tenía sentido realizar dicha rueda de reconocimiento, tal y como lo manifiesto el Juzgado A-quo, por resultar inoficiosa; asimismo, en el caso de que en la presente causa se ordene la apertura a juicio oral público, perfectamente en ese momento procesal se puede dar el reconocimiento en sala, razón por la cual, evidenciado como ha quedado por esta Sala de Alzada que no existe violación de norma constitucional o legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, Abogado ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.341.259; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/ Ponente

Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA