REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2940-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 17-01-2006, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-V38-04, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 9C-S-017-05, en relación a la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ CHACIN, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
La presente causa es remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante auto de fecha 14-10-2005, declina la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicho Juzgado en fecha 01-10-2004, según oficio N° 3789, entregó el vehículo que reclama el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ CHACIN. Posteriormente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta que se declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto el vehículo solicitado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ CHACIN, cuya causa se remitió a ese Tribunal de Control, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento Santa Guillermina, no es el mismo vehículo correspondiente a la causa 11C-V38-04, que cursaba por ante ese despacho y fue entregado en calidad de depósito en fecha 01 de Octubre de 2004, al ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES PRIETO, por lo que ese Juzgado se declara incompetente para conocer de la solicitud, ya que se trata de dos vehículos con características diferentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el conflicto de competencia. En tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Articulo 72 Prevención: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
“Articulo 77 DECLINATORIA
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.
“CONFLICTO DE NO CONOCER
Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, que se trata de dos vehículos diferentes uno de los cuales lo suplantaron características similares a los del otro, y diferentes solicitantes, tal como lo explana la Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunado a la decisión dictada por dicho tribunal signada con el N° 1401, de fecha 01-10-2004, donde entregó en calidad de depósito el vehículo solicitado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES PRIETO, agregada a la presente causa, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la causa signada con el N° 9CS-017-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo de la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ CHACIN. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Causa, signada con el N° 9CS-017-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.
Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E) / Ponente
Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 028-06, remitida junto con Oficio N° 048-06, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, según oficio N° 049-06.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA