REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Enero de 2006
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2928-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Identificación de las partes:

Imputado: DANNY GARCÍA DELGADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.397, hijo de Fidel Antonio García y de Martha Delgado, residenciado en el Estero, El Chivo, vía Las Rurales, finca Lino Valles, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Víctima: ANA ISABEL PEÑALOZA GONZÁLEZ.

Defensa: Defensora Pública Quinta del Ministerio Público NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA.

Delitos: Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458, y 374 respectivamente, del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.

Se recibió la causa en fecha 09 de Enero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual fue decretada la libertad plena del imputado de autos DANNY GARCÍA DELGADO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 12 de Enero de 2005, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal antes identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual le decreta libertad plena al ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que la Juzgadora A quo en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados declara la nulidad absoluta del acta policial suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la cual consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos a quien esa representación le imputa los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, fundamentándose en el hecho de que la mencionada aprehensión se realizó a espaldas de la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existía norma judicial, ni tampoco fue sorprendido en situación de flagrancia, por haber sido detenido en un sitio distinto en el que ocurrieron los hechos, sin armas, instrumentos u otros objetos.

Señala la recurrente que la Juez A quo no debió anular el acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2005, en la cual constan las informaciones que obtuvieron los órganos de policía actuantes acerca de la perpetración de los hechos delictivos imputados y de la identidad de sus autores, que coadyuvan a la investigación, sino que en todo caso debió anular el acto de aprehensión, al considerar que no existía orden judicial, ni situación de flagrancia.

Continúa indicando, que debe entenderse que el acto de aprehensión es distinto al acta policial donde consta dicha detención, la cual además recoge otros elementos de investigación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del conocimiento de los actos delictuales y de la identidad de los autores de los mismos, así como también constan otras actuaciones que los funcionarios realizaron antes de la aprehensión, y con la anulación de dicha acta debe tomarse la misma como inexistente, por lo cual, dicha representación Fiscal no podrá utilizarla ni siquiera para llamar a los funcionarios actuantes a continuar la investigación.

Respecto a la supuesta declaración rendida por los imputados, la cual consta en el acta policial antes referida, considera la apelante que lo contemplado en el acta respecto a ese punto es el dicho de los funcionarios, no obstante, no emanan dichas informaciones de la voz del imputado para ser tomadas como una confesión o declaración, razón por la cual, solicita se revoque el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana defensora Pública Quinta NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA estando en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la representante Fiscal del Ministerio Público se contradice al solicitar que se anule el acto de aprehensión, más no el acta que recoge las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la misma, por cuanto a criterio de la Fiscalía, se dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto a juicio de la Abogada defensora del imputado de autos, pues tal y como lo manifiesta la Juzgadora A quo la aprehensión se realizó en contravención de normas constitucionales y procesales consagradas a favor del imputado en nuestra Carta Magna, y si se toma en cuenta que el acto de aprehensión es el hecho principal y el mismo fue anulado, por lo que igual suerte debe correr el hecho secundario, en este caso, el acta policial que están obligados a levantar los funcionarios actuantes, amén de ser contradictorio a todas luces, se le estaría dejando eficacia jurídica a un acto írrito, ejecutado en contravención de normas constitucionales, por lo tanto debe ser nulo de nulidad absoluta, que no puede ser corregido o subsanado por la parte que lo promovió.

Por otro lado, manifiesta que en cuanto al supuesto gravamen irreparable en el que se basa la apelante, sólo se puede causar dicho gravamen a quien haya acudido por ante los órganos jurisdiccionales actuando conforme a la ley, distinto hubiese sido que los órganos hubiesen actuado para la obtención de las pruebas de acuerdo a la normativa prevista para tal efecto y no obstante se hubiese decretado en ese supuesto, la nulidad absoluta de las actuaciones.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la misma interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia de fecha 04 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la libertad plena del imputado DANNY GARCÍA DELGADO, considerando la apelante que la Juzgadora A quo no debió decretar la nulidad absoluta del acta policial.

Observa la Sala, que a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, corre inserta acta de presentación de imputados de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, establece:

“…estima esta Juzgadora que existen fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora para estimar acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, y que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del delito señalado para el presente momento procesal. No obstante se advierte en cuanto al delito de VIOLACIÓN, que es el Informe Médico el medio idóneo para verificar si se ha producido o no en la persona de la víctima el hecho imputado en este acto, siendo insuficiente aún en esta etapa del proceso el sólo dicho de la víctima es un modo de inicio de la investigación… Ahora bien, respecto de la circunstancias en que se produjo la Aprehensión (sic) del hoy Imputado(sic), se advierte del acta de investigación policial …que funcionarios de la Policía Regional, al tener conocimiento de los hechos ocurridos en la Finca Lino Valle, se dieron a la tarea de realizar una búsqueda continua para dar con el paradero de los presuntos autores del hecho…De acuerdo a lo expresado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, la Aprehensión practicada en contra del hoy imputado se hizo a espalda de la citada norma constitucional, toda vez que no existía Orden Judicial (sic), ni tampoco fue sorprendido en situación de flagrancia de acuerdo a las hipótesis establecidas en el artículo 248 del COPP (sic) pues fue detenido en un sitio distinto a donde ocurrieron los hechos, ni tampoco con armas, instrumentos u otros objetos, aún más importante se aprecia que ya estando detenido e impuesto de sus derechos los funcionarios le solicitaron los objetos producto del robo y las armas usadas, manifestando los ciudadanos detenidos el lugar donde estaban escondidos los objetos, lo cual a todas luces violentan un derecho fundamental a la persona del imputado como es la de prestar declaración sin estar debidamente asistido de su Abogado Defensor. En este sentido considera esta Juzgadora que la “confesión” realizada por la persona del imputado de autos, luego de haber sido detenido por la comisión policial, violenta derechos y garantías procesales y constitucionales relativas a su asistencia… De modo pues existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo el artículo 125 numeral 9, que la declaración del imputado deben (sic) darse las condiciones suficientemente señaladas anteriormente, derecho este que fue desconocido por los funcionarios policiales, se considera entonces que no tiene ninguna validez lo señalado en el acta policial levantada por aquellos lo que conlleva a que se declare forzosamente la nulidad absoluta del acta policial suficientemente comentada, por haber violentado derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…situación que bajo ningún punto de vista puede ser subsanado o convalidado, pues el derecho afectado como ya se dijo está relacionado a la intervención y asistencia del imputado…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control decrete (sic) la Libertad Plena e inmediata del precitado ciudadano … ”

Se desprende entonces que la A quo, consideró procedente decretar la libertad plena del imputado de autos por cuanto el mismo había sido aprehendido sin una orden judicial, y sin existir alguna situación de flagrancia de las previstas por el legislador, aunado al hecho de que el mencionado investigado había señalado sin la presencia de su Abogado defensor, el sitio en el cual se encontraban los objetos presuntamente robados y las armas utilizadas.
Ahora bien, esta Sala observa que a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la causa, corre inserta acta de investigación policial, suscrita en fecha tres de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“Siendo las 10:00 horas de la noche de día Miércoles 02-11-05, encontrándome de servicio como Supervisor General de Patrullaje por el Departamento Policial Pulgar…recibimos un reporte de radio por parte del Oficial Técnico de Segunda N° 3731 Luis Carrillo quien se encontraba como recorrida de comando quien me notificaba que en el sector El Estero, vía el Saco de la parroquia Simón Rodríguez, específicamente en la finca Lino Valle, propiedad del ciudadano Luis Araque se había cometido un delito por parte de dos sujetos los cuales habían cometido un robo a mano armada y violaron a una presunta menor, de inmediato procedí a trasladarme hacia el mencionado sector y ubicar dicha finca, al llegar a la Finca en mención nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo llamarse como (sic) ANA PEÑALOZA GONZÁLEZ… quien nos manifestó que en su residencia se habían metido dos sujetos encapuchados, portando un arma de fuego y fueron sometidos, donde los amarraron y les robaron una escopeta calibre 16mm, con una caja de cartuchos sin percutar, una alcancía de un cochinito, desconociendo la cantidad de dinero y violaron a su hija menor de nombre DGLIANA (sic) DEL CARMEN ARROYO, de 14 años de edad, así mismo la menor en mención nos dio las características de los dos sujetos, ya que fueron reconocidos por ella y su novio de nombre DIDIER RAMOS, el primero de piel clara, de pelo castaño , de uno cincuenta de estatura y lo llaman Floreció (sic) …y el segundo es de piel morena, de pelo negro pegado, y le dicen el Danny y quien también labora como obrero en la referida finca, procedí a indicarles que se trasladaran al departamento policial para que realizaran la respectiva denuncia, y de inmediato procedí a realizar una búsqueda continua…ya en horas de la mañana del día 03-11-05, específicamente a las 7:00 horas de la mañana al introducirme a las plataneras de la Finca Lino Valle observamos a una persona del sexo masculino y quien presentaba características de uno de los sujetos, y el mismo al ver la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo capturado y se le preguntó por su nombre y el manifestó que se llamaba Florencio, de inmediato se le informó el motivo de su detención… ya estando detenido se le preguntó donde estaba su compañero de nombre Danny y el manifestó que se encontraba en la parcela San Cipriano en el sector El Estero, de inmediato nos trasladamos hasta dicha parcela donde observamos a varios ciudadanos, posteriormente observamos a uno de los ciudadanos que caminaba a pie (sic) y a paso rápido que caminaba hacia el interior de la platanera en actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, siendo detenido… así mismo se les solicitó los objetos robados y las armas usadas en el robo y violación de una adolescente, manifestando los ciudadanos detenidos que estaban escondidos los objetos en la Finca Lino Valle…”

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende que si bien es cierto que tal y como lo establece la A quo en el fallo impugnado, el ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, fue privado ilegítimamente de su libertad en fecha 03 de Noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, sin tener orden judicial, y sin que existiera alguna situación de flagrancia, lo detienen como presunto autor de los delitos de Robo Agravado y Violación cometido en fecha 02 de Noviembre del mismo año, en contra de los ciudadanos ANA ISABEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS, y la adolescente DUGLIANA DEL CARMEN ARROYO PEÑALOZA, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara al señalar en su artículo 44 numeral 1, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser detenida sino mediante orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia, lo cual no sucede en el presente caso, no es menos cierto que tal circunstancia no produce necesariamente la nulidad del acta policial suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2005, pues en la misma no sólo se deja constancia del procedimiento de aprehensión del prenombrado ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, y que en ella también se establece la manera en la que se inició la presente investigación, esto es, mediante llamada telefónica realizada al departamento Policial por una de las víctimas del caso de marras, mediante la cual manifiestó que en el sector El Estero se habían cometido unos hechos delictivos por parte de dos ciudadanos, razón por la cual, los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio descrito anteriormente y una vez allí procedieron a entrevistarse con las victimas y testigos presenciales del hecho quienes procedieron a manifestar a los funcionarios policiales los hechos ocurridos, y a realizar la descripción e identificación de los presuntos autores de los hechos imputados. En tal sentido, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 284.- Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por los órganos de la policía, estos la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (negrillas de la Sala)

De la norma ut supra citada se puede evidenciar que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho al momento de recibir la denuncia vía telefónica de los hechos suscitados, pues procedieron a practicar las diligencias necesarias y urgentes, al trasladarse al sitio en el que se perpetraron las acciones delictuales hoy atribuida, a los efectos de lograr la identificación y ubicación de los imputados, por lo que tal actuación no puede anularse por el hecho de que posteriormente se haya realizado la aprehensión de los encausados y se les haya tomado presuntamente su testimonio de manera írrita, por haberse violentado derechos constitucionales, pues no existe una vinculación directa y dependiente entre ambos procedimientos, y en ese sentido la nulidad no puede arrastrar actuaciones que fueron practicadas en cumplimiento de la ley, pues como ya se acotó, el acta policial no sólo contiene el procedimiento de aprehensión del hoy imputado y la presunta declaración del mismo, también contiene otras actuaciones que se realizaron previamente a la mencionada detención, toda vez que el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que todos y cada uno de los actos o diligencias practicadas, deben estar contenidas en un acta con la finalidad de que sean útiles para la investigación.

Ahora bien, considerando igualmente los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que dichos funcionarios policiales extrabosaron los límites de su competencia cuando infringiendo normas constitucionales y legales aprehenden al ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, la A quo debió instar al Ministerio Público, como en efecto lo hace esta Sala, a los fines de que realice la respectiva investigación y de ser el caso, aplique los correctivos respectivos a los fines de que situaciones como esa no sigan sucediendo en perjuicio de la administración de justicia, sin anular todas las actuaciones realizadas en la presente causa, ni mucho menos decretar de manera errada la libertad plena a favor del ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, debió por el contrario, en virtud de considerar que estaban llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, toda vez que los Jueces tienen la facultad de velar por el fiel cumplimiento de la ley y de cumplir con la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento por el cual a criterio de quienes aquí deciden, la razón le asiste a la recurrente al señalar que la A quo no debió decretar la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy encausado, pues ello conllevaría a la nulidad de otras actuaciones que tienen plena validez jurídica por haberse realizado de conformidad con la ley, tal y como lo son las denuncias y entrevistas rendidas por las víctimas y testigos presenciales del hecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y REVOCAR el fallo impugnado.

Así mismo, del minucioso análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tal y como lo son los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, los cuales en virtud de la fecha en la que presuntamente fueron cometidos no se encuentran evidentemente prescritos.
De igual forma, se desprende de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ANA ISMELDA PEÑALOZA GONZÁLEZ, DUGLIANA DEL CARMEN PEÑALOZA, y DIDIER ENRIQUE ARIAS RAMOS, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la causa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles antes señalados, y que en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de Robo Agravado prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, y el delito de violación prevé como sanción una pena entre diez (10) y quince (15) años de prisión, existe la presunción del peligro de fuga de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, este Órgano Colegiado considera procedente en derecho decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a la medida impuesta mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual fue decretada la libertad plena del imputado de autos DANNY GARCÍA DELGADO, y en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado. SEGUNDO: Se decreta medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano DANNY GARCÍA DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a la medida impuesta mediante la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario