REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Enero de 2005
195º y 146º

DECISION N° 023-06 CAUSA N° 2Aa-2915-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ

Identificación de las partes:

Solicitante: MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.296.301, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa asistido por la profesional del Derecho IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.697.

Representante del Ministerio Público: Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 15 de Diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y el día 20 de Diciembre de 2005 fue admitido el recurso interpuesto.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, debidamente asistido por la Abogada IBRADYS GUANIPA VARELA (INPREABOGADO N° 40.697), contra la decisión Nº S-189-05, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordena la entrega material en calidad (sic) plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2000, MODELO: BLAZER 4X2, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2YV313700, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W2YV313700, USO: PARTICULAR, PLACA: EAF-05F, a la ciudadana YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.723.382, la cual actuó asistida por el Abogado ANTONIO PABON, titular de la cédula de identidad N° 4.995.858, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47749.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes términos:

Señala en primer lugar que la decisión emitida por el citado juzgado de control, atenta contra lo que el Máximo Tribunal ha llamado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se negó rotundamente a realizar una serie de diligencias solicitadas por el accionante, con la única finalidad de que se ampliara la investigación para que éste tuviera a su disposición todos los elementos que le permitirían lograr el esclarecimiento de los hechos a la hora de decidir, no obstante, en su criterio, el referido tribunal toma y aprecia una serie de elementos que corren insertos en las actas procesales del expediente, dándoles un valor probatorio que no poseen, por cuanto no reúnen los requisitos ni condiciones legales que deben tener para ser tomados en cuenta como pruebas.

Continúa y expone el apelante en el particular segundo de su escrito, que no conforme con violentar las disposiciones constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la juez de control, se da a la tarea de emitir una decisión que no reúne los requisitos de fondo, ni de forma que deben contener las mismas, es decir, no realiza la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto de su valoración, no determina de manera precisa ni circunstanciada los hechos ni los elementos a los cuales el tribunal le acredita el justo valor probatorio, así como tampoco señala los motivos o razones en las que se basó a la hora de desechar otros elementos probatorios.

Refiere en el punto tercero del recurso que la decisión dictada por el tribunal de control, es tan escueta, que sólo por deducción se llega a la conclusión que luego de haber realizado la misma un “estudio pormenorizado de la causa”, ésta le confiere la titularidad de la propiedad al ciudadano William Chang Wong, por lo que ordena “sea entregado el vehículo objeto de esta decisión a la ciudadana Yeredith Carlot Ramírez Peña, quien cuenta con poder legitimo otorgado por William Chang Wong”, considerando la insuficiencia del poder especial acreditado, el punto neurálgico de esta apelación.

Agrega el recurrente que lo más contradictorio de esta decisión, es que la juez de control ordena la entrega del vehículo objeto de esta causa a la ciudadana Yeredith Carlot Ramírez Peña y no directamente a quien según su parecer es el propietario, es decir a William Chang Wong, aunado a esto, puede evidenciarse el exabrupto jurídico, de que el indicado vehículo le ha sido entregado a un tercero que no tiene cualidad para ello, ya que ni es propietario, ni tiene poder de representación para actuar en el juicio, amén de que única y exclusivamente acreditó un poder especial y específico para administrar y realizar la venta del vehículo, es decir, en ningún momento presentó poder debidamente otorgado para representar en esta causa al indicado ciudadano William Chang Wong, ni para solicitar en su nombre el ya tantas veces referido vehículo, y mucho menos para que le fuera entregado en representación del propietario, estima que a la persona a la que se le entregó el vehículo en cuestión carece de cualidad para representar legalmente al supuesto propietario William Chang Wong.

Considera necesario destacar que lo prudente y lo ajustado a derecho, en virtud de haber determinado que la titularidad del bien era de William Chang Wong, era que el juez de control ordenara al mismo rendir las declaraciones pertinentes y hacerse parte en el juicio, antes de tomar cualquier decisión, y no obviar su ausencia voluntaria, que a su manera de ver deja mucho que pensar.
Por otro lado, manifiesta que la juez de control en la narrativa de la decisión apelada, expresa lo siguiente: “Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado el solicitante (sic) es el unció (sic) reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho mueble es el medio laboral para el sustento propio y de su núcleo familiar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la entrega material en calidad (sic) plena del vehículo…”, añade el apelante que luego de analizado el contenido de las actas procesales que conforman este expediente, observó que en ninguna parte aparece inserta la solicitud hecha por el ciudadano William Chang Wong, y mucho menos aparece que éste haya alegado como base para el requerimiento de la entrega del vehículo que éste fuera el sustento de su persona y de su familia, sino que por el contrario de las declaraciones de la ciudadana Yeredith Carlot Ramírez Peña, se desprende que la única intención del indicado ciudadano era negociar el mismo, negociación que realizó para poder así disponer de un bien que no era suyo, pues lo adquirió estafando a su persona.

Asimismo hace notar el recurrente que la juez de control no sólo violentó el debido proceso, sino que además le cercenó el derecho que tiene de demostrar al tribunal lo expuesto por su persona, al negarse a evacuar las múltiples diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, incurriendo en el incumplimiento de una de sus funciones fundamentales, como es la búsqueda de la verdad, para así poder aplicar la justicia y la equidad.

En el aparte del PETITORIO, solicita que el recurso de apelación sea admitido y se declare la nulidad absoluta invocada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando lo siguiente:

A.- Se revoque la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

B.- Se ordene la retención del vehículo antes identificado, hasta tanto se aclaren los hechos.

C.- Se ordene practicar todas y cada una de las diligencias solicitadas en los folios 155, 156 y 157 de este expediente, en aras de aclarar los hechos y de llegar a la verdad absoluta en el presente expediente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Del análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, aparecen los siguientes datos:

Al folio diez (10) de la causa corre inserto oficio N° 97003384, de fecha 03 de Marzo de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo luego de ser verificado lo solicitado, según la matricula suministrada el mismo no presenta SOLICITUD, asimismo dicho vehículo fue hurtado en fecha 15-10-2004, según causa penal número G-691-147, por ante la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, recuperado y no registra entrega, al ser verificado los datos por ante el Sistema enlace del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) en el mismo registra como propietario el ciudadano MORENO DE OCANTO FLORIDA EDYTH, cédula de identidad N° V.- 2.475.936…”.

Se evidencia a los folios quince (15) al dieciséis (16), decisión N° 24-F4-1780-04, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del mes de Febrero de 2005, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente: “…En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen dos solicitudes referidas a la entrega material del vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 2000, placas EAF-05F, color GRIS, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, serial del motor 2YY313700, serial de carrocería 8ZNCS13W2YV313700, signadas (sic) por MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.296.301 y YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.723.382, por lo que no es posible acreditar a persona alguna la propiedad del referido vehículo. Es por lo que esta Representación Fiscal NIEGA la entrega del vehículo a MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.296.301 y a YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.723.382, por cuanto no es criterio de este Despacho realizar tal entrega en las condiciones bajo las cuales se encuentra el referido vehículo”.

Así como también, riela al folio veintitrés (23) fotocopia de la experticia de reconocimiento, de fecha 20 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIONES:
Presenta la chapa del tablero Original.
Presenta el serial del chasis en estado original.
Presenta el serial del motor en su estado original”.

Constan en fotocopias a los folios treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y siete (37) y cuarenta y uno (41) de la causa, los siguientes soportes: 1.- Poder otorgado por el ciudadano William Chang Wong a la ciudadana Yeredith Carlot Ramírez Peña, para que traspase, arriende, permute, circule, venda y en fin realice cualquier gestión ante las autoridades competentes, relativa al vehículo objeto de la presente controversia; el mismo fue autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de Octubre de 2004. 2.- Documento de compra venta ha celebrarse entre los ciudadanos Yeredith Carlot Ramírez Peña y Elio Anderson González, del cual no se evidencia su autenticación. 3.- Documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos Miguel Ángel Ferrer Morales y William Chang Wong, autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 11 de Octubre de 2004. 4.- Documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos Florida Edith Moreno de Ocanto y Miguel Ángel Ferrer Morales, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de Octubre de 2004.

Igualmente, riela al folio treinta y nueve (39) del expediente, fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo N°.3794266, de fecha 15 de Febrero de 2002, del cual se desprenden los siguientes datos: Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: EAF-05F, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W2YV313700, Serial del Motor: 2YV313700, Propietaria: FLORIDA EDITH MORENO DE OCANTO, titular de la cédula de Identidad 2.475.936, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagón, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 2000 Color: Gris, Capacidad: 5 puestos.

Por otra parte, al folio sesenta y dos (62) se constata acta de investigación, de fecha 16 de Octubre de 2004, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación: “…en momentos en que nos desplazábamos por la avenida 15 Delicias con calle 79, frente a la venta de vehículos usados Ander’s Motor, fuimos abordados por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, titular de la cédula de identidad V.- 11.296.301, quien nos informó que en dicha venta de vehículos se encontraba una camioneta Chevrolet Blazer, color gris, placas EAF-05F, de su propiedad, la cual había vendido, pero con el cheque de gerencia que le pagaron era falso, motivo por el cual nos trasladamos hacia el sitio en cuestión, donde logramos avistar la referida camioneta, inmediatamente solicitamos información vía radiofónica hacia la Sala de Comunicaciones de esta oficina, donde informó el funcionario PABLO ALVARADO, que dicha camioneta se encuentra solicitada por esta Sub-Delegación, según expediente G- 691.147, de fecha 15-10-04, por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa), motivo por el cual nos entrevistamos con el propietario de dicho establecimiento, ciudadano ELIO ANDERSON GONZÁLEZ ROSALES…(Omissis)…no obstante la camioneta fue trasladada conjuntamente con el dueño del local hacia la sede de este Despacho, donde quedó retenida la camioneta a la orden del Área de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada…”.

Al folio ciento cinco (105) de la causa, se observa oficio N° ZUL-4-1088-2005, de fecha 08 de Abril de 2005, suscrito por el Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual expreso lo siguiente: “…En tal sentido le informo que el vehículo solicitado ante ese Juzgado NO es imprescindible para la investigación…”.

Consta al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, la fijación de la audiencia oral, para el día 23 de Septiembre de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, trámite efectuado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2005.

Consta igualmente al folio ciento cuarenta y uno (141) diferimiento de la referida audiencia oral, para el día 03 de Noviembre de 2005, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Abogado Antonio Pabón.

Riela a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) escrito presentado por el Abogado Wolfgan Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, mediante el cual solicita la práctica de una serie de diligencias, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, asimismo solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 03 de Noviembre de 2005.

Consta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) entrevista rendida por la ciudadana YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 2005.

Así como también consta al folio ciento sesenta y dos de la causa, entrevista rendida por el ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2005.

Se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) de la causa, decisión N° S-189-05, en la cual el juzgado Aquo manifestó entre otros argumentos los siguientes: “…A los fines de garantizar la tutela judicial efectuada (sic) debido proceso principio de inmediación este Juzgado entra a decidir prescindiendo de la Audiencia Oral Celebrada (sic)…

…En cuanto al escrito presentado por el Abogado Wolfgan Rodríguez en representación de Miguel Ferrer y entrando a conocer de oficio prescindiendo de la celebración de la audiencia convocada se observa que el señor Miguel Ángel Ferrer Morales vende a William Chango (sic) Wong y este a su vez otorgó poder a Yeredith Carlot Ramirez quien en efecto reclama de manera legítima, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR por inoficioso la práctica de diligencias por el profesional del Derecho por cuanto las mismas fueron eficientemente diligencias (sic) en la fase de investigación considerándose los útiles y necesario (sic)…

…En el caso in comento es clara la cadena documental y se fijó oportunidad de Audiencia oral, toda vez que había dos reclamantes, reclamación secundaria esta que quedó desvirtuada una vez que se practicó un estudio pormenorizado de la causa y en tal sentido se ordenó la entrega plena del vehículo en referencia a la ciudadana Yeredith Carlot Ramírez Peña quien cuenta con poder legítimo otorgado por William Chango (sic) Wong…

…Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado el solicitante (sic) es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la entrega material en calidad (sic) plena del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2000, MODELO BLAZER 4X2, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 2YV313700, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W2YV313700, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAF-05F, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado citan la opinión expuesta por el autor FraK E. Vecchionacce, extraída de su ponencia “Devolución de Objetos”, la cual se encuentra plasmada en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, pags 425 y 426, quien dejó sentado lo siguiente:

“Establece el Art.(sic) 10, tercer párrafo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que:

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del COPP, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud (…)

De la transcripción anterior se desprende no solamente la supletoriedad del COPP, sino que para la aplicación de ese procedimiento especial deben darse los siguientes requisitos:

1) Que el vehículo haya sido recuperado por cualquier autoridad de policía provenga de robo o hurto.
2) Que el vehículo provenga de un hurto o de un robo.
3) Que el vehículo haya sido pasado a la orden del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas).
4) Que este organismo haya notificado al Ministerio Público sobre el asunto.
5) En caso de que “se presenten diversas personas” reclamando el vehículo ante la policía, esta lo notificará al Ministerio Público.
6) Si la solicitud es hecha ante el FMP, este procederá conforme al siguiente punto; 6) El Ministerio Público solicitará el Juez de Control que fije una audiencia a los fines de oír a todos los sujetos.
7) La audiencia debe realizarse “dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud”.
8) Celebrada la audiencia, el Tribunal de Control decidirá sobre la devolución del vehículo automotor.

Se desprende, pues, que el procedimiento especial tiene valor sólo en los casos de pretensiones o posiciones contrapuestas entre dos sujetos, ninguno de los cuales puede ser el FMP. Esos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.

Aparentemente la solicitud al Tribunal sólo la puede hacer el Fiscal, pero consideramos que en caso de retardo en la presentación de la solicitud y con respaldo en el artículo 282 del COPP, según el cual a los jueces en la fase preparatoria “le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, cualquier persona interesada o cualquier contendiente, puede dirigirse con idéntica finalidad al juez de control. Igual derecho le corresponde a cualquier persona cuando el Fiscal, sin haber controversia, niega la solicitud de devolución o retarda dirigirse al Juez de Control a los fines de que resuelva en derecho lo que corresponde…”. (Las negrillas son de la Sala).

Dado que la juez Aquo, prescindió de la realización de la audiencia oral, necesaria en estos casos, quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor Mixán Máss, quien en su obra titulada: “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”, año 1996, pág 122 expone lo siguiente:

“…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesal. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento…” (Tomado del Texto Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Autor Samer RIchani Selma, pág 98).(Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001). (Las negrillas son de la Sala).


“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Mayo de 2001). (Las negrillas son de la Sala).

“… el aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad. La primera: asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si fuese el caso, y la segunda: recabar elementos de prueba, si es que los bienes pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 2.674, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y dado que lo que se busca a través de la presente decisión es restaurar y garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa los cuales constituyen principios inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, los cuales fueron violentados por la Juez Aquo al prescindir de la celebración de la audiencia oral requerida en casos como el de autos, así como al haber prescindido de practicar las diligencias solicitadas, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo ajustado a derecho es ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el nuevo juez que le corresponda conocer el presente expediente se pronuncie sobre las diligencias solicitadas por el accionante, realice la audiencia oral de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y previamente tome las acciones pertinentes para que se lleve a efecto la retención del vehículo que le fuera entregado en propiedad plena a la ciudadana YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, dado que lo importante es que, ha de buscarse soluciones que orienten una mejor, efectiva y pronta administración de justicia y se garantice el ejercicio y goce de las garantías constitucionales para que pueda darse una respuesta cónsona con el conflicto planteado.

Los integrantes de esta Sala aclaran que la juez Aquo en su decisión para reforzar sus argumentos, cita el contenido de la decisión N° 1412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/0672005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual no se ajusta a esta controversia, por cuanto la misma se encuentra referida al caso que sea un solo solicitante, quien reclama la titularidad del vehículo.

Finalmente concluyen los integrantes de esta Alzada que no fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES debidamente asistido por la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, por tanto se ANULA la decisión recurrida, y se ordena, tal como se explicó anteriormente, reponer la causa al estado de que el nuevo juez que le corresponda conocer el presente expediente se pronuncie sobre las diligencias solicitadas por el accionante, se realice la audiencia oral de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y previamente se tomen las acciones pertinentes para que se lleve a efecto la retención del vehículo que le fuera entregado en propiedad plena a la ciudadana YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, debidamente asistido por la profesional del Derecho IBRADYS GUANIPA VARELA (INPREABOGADO N° 40.697); contra la decisión N° S-189-05, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre de 2005, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de que el nuevo juez que le corresponda conocer el presente expediente se pronuncie sobre las diligencias solicitadas por el accionante, se realice la audiencia oral de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y previamente se tomen las acciones pertinentes para que se lleve a efecto la retención del vehículo que le fuera entregado en propiedad plena a la ciudadana YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)



DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)



EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO



ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.