REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Enero de 2005
195° y 146°

DECISION N° 016-06.- CAUSA N°.2Aa-2926-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MILAGRO SOTO CALDERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-2309-05, seguida en contra del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, esta Sala pasa a decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede, de fecha 11 de Enero de 2006, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MILAGRO SOTO CALDERA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó en la misma fecha declarar abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

La Juez Provisoria del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar en su informe que: “...En virtud de lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto en reiteradas oportunidades he sido recusada por la Abogada LESLI MORONTA, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL (sic), asimismo existe enemistad entre nosotras desde hace aproximadamente tres (03) años…(Omissis)…En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta causa se continué (sic) ventilando por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, la Sala considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Igualmente, se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Código de Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este mismo orden de ideas, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MILAGRO SOTO CALDERA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. MILAGROS SOTO CALDERA. Y ASI SE DECIDE.



II


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-2309-05, seguida en contra del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,



DR. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN
Presidente (E)




DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones (S)/Ponente Juez de Apelaciones (E)



EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-016-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 023-06 a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 043-06, agréguese a la presente incidencia.



EL SECRETARIO




ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.