REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2922-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 09 de Enero de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ESCALONA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, en su carácter de Defensor de la Imputada MARIETTY MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.849.904, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de Noviembre de 2005, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DENKI MORILLO y LEONARDO ORTEGA (occiso).
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2005, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el Abogado RAFAEL ESCALONA, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de Noviembre de 2005, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En el punto denominado Primero, señala: “…Porque la Juez de Control le atribuyó infundadamente a mi defendida una conducta dolosa, a título de dolo eventual, que no tiene asidero procesal en esta investigación penal. En efecto, mi defendida conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que produjo la muerte de la víctima, pero nadie ni nada, ningún testigo ni ninguna experticia técnica han demostrado que la imputada fuera temeraria en la conducción del aludido vehículo, ni contumaz para desacatar la ley de tránsito y su reglamento, ni rebelde para desobedecer las instrucciones de algún funcionario de tránsito terrestre que pudiese estar presente en el sitio del suceso antes de producirse el evento que motiva este proceso. La imputada se acogió al precepto constitucional, que la exime de reconocer culpabilidad en causa propia, y tal abstención está amparada también por el principio de “presunción de inocencia”, que prohíbe presumir su culpabilidad penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Continúa señalado que: “…en la presente causa, mi defendida no ha obrado ni con dolo eventual ni con culpa conciente, porque nunca se representó ni previó el resultado de la muerte de la víctima, por su inexperiencia social (es muy joven aún), por su condición de madre zuliana que adora a su única hija, y por el carácter fortuito del accidente de tránsito, que se produjo sin quererlo ni preverlo mi defendida. En consecuencia, es injusto y contrario a Derecho atribuirle a mi defendida una participación criminosa con dolo eventual, por romper las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y así pido a la Corte que lo declare…”
En el párrafo denominado: SEGUNDO, señala: “…En las actas procesales está demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito que motiva esta causa penal, pero no hay ningún elemento probatorio que permita deducir la intencionalidad ni la criminalidad del acto antijurídico, faltando así el elemento subjetivo del DOLO EVENTUAL, razón por la cual pido a la Corte de Apelaciones se sirva cambiar la CALIFICACIÓN JURÍDICA, del supuesto hecho punible que se le imputa a mi defendida, tipificando su conducta en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el hecho objeto del proceso, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del novísimo Código Penal venezolano…”
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos judiciales pertinentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En el punto denominado A.-CAPITULO ÚNICO, hace referencia del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa señalando que: ”…siendo estos requisitos (sic) impretermitible cumplimiento por parte del recurrente y al no haber ajustado el Recurso de Apelación a los mismos, el presente escrito de Apelación, debe ser inadmitido por la Corte de Apelación que le corresponda conocer…”
Indica que: “…a todo evento doy contestación al precitado escrito de apelación, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por este Representante Fiscal el día 08-11-05, por la presunta comisión de (sic) Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por los hechos conocidos; en modo, tiempo y lugar.
En el punto denominado C.- PETITORIO, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por estar manifiestamente infundado, ya que del contenido de la misma apelación no indica en forma precisa y clara, el tipo Penal que pretende que le sea imputado a su defendida, ni el motivo que la hacen procedente y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la misma interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendida ciudadana MARIETTY MEDINA GUTIERREZ, considerando que la Juez de Control le atribuyó infundamente a su defendida una conducta dolosa, a título eventual, y que no tiene asidero procesal la investigación penal realizada.
Observa la Sala, que a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 08 de Noviembre de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se evidencia de las actas que la ciudadana MARIETTY MEDINA GUTIÉRREZ, fue detenida flagrantemente por funcionarios de tránsito terrestre de este Municipio, cuando el día 6-11-2005, el oficial JOSÉ GRATEROL, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con un muerto y in (sic) lesionado ocurrido en la calle soledad, frente al liceo JESÚS SEMPRUM, sector el Gasplant, en donde iba conduciendo el vehículo causante de los hechos, cumpliendo así lo establecido en el artículo 44 ordinal N° 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada a ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”; por lo que queda establecido a criterio de esta juzgadora que la detención fue legalmente practicada. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público dueño de la investigación ha solicitado se decrete el Procedimiento Ordinario y considerando lo expuesto por la defensa, considera quien decide en este acto que se debe continuar la investigación para esclarecer los hechos, todo este de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al auto de privación judicial preventiva de libertad, se procede a identificar a la imputada MARIETTY MEDINA GUTIERREZ, Venezolana, con fecha de nacimiento 04-03-1982, edad 23 años, soltero (sic), titular de la cédula de identidad N° 15849904, hijo (sic) de LUIS MEDINA Y INGRID GUTIÉRREZ, con residencia en sector gasplant, calle Ana María Campo numero 62, al lado de la cancha deportiva, Cabimas del Estado Zulia, con teléfono 0264-3716385. En consideración a la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los (sic) ciudadanos (sic) MARIETTY MEDIA GUTIÉRREZ,la comisión de los siguientes hechos: el día 06-11-2005, el oficial JOSE GRATEROL, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con un muerto y in (sic) lesionado ocurrido en la calle soledad, frente al liceo JESÚS SEMPRUM, sector el Gasplant, en donde iba conduciendo el vehículo causante de los hecho (sic). Hechos estos que ha sido precalificados por la Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO. Pero este Tribunal se aparta de esta precalificación por considerar que en el presente asunto hay DOLO EVENTUAL, ya que se evidencia que la ciudadana no tuvo previsión para conducir el vehículo, existe constancia en actas a través del croquis que desde la ruta hasta el punto de impacto, no hay freno ni coleada, evidenciado una velocidad de 100 kilómetros por hora, considerando así mismo que la zona es correspondiente al casco urbano, siendo la velocidad permitida es de 40 kilómetros por hora, por lo que existe dolo por intención, conllevando a que el delito sea de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de DENKI MORILLO Y LEONARDO ORTEGA OCCISO, el cual está sancionado en el primera aparte con una pena de prisión de Doce (12) a dieciocho (18) años, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal….Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a esta juzgadora que la imputada de autos ha sido autor (sic) o partícipes de la comisión del hecho punible que le imputa en este acto la Vindicta Pública, aunado a ellos es criterio de esta juzgadora existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo, según lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe: “Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, por lo que existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de investigación que hace presumir autores o partícipes a la imputada MARIETTY MEDINA GUTIÉRREZ, en los hechos imputados por la Representante Fiscal, una presunción de peligro de fuga y sin ninguna otra medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal Competente a solicitud de la Vindicta Pública DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la IMPUTADA MARIETTY MEDINA GUTIERREZ, Venezolana, con fecha de nacimiento 04-03-1982, edad 23 años, soltero (sic), titular de la cédula de identidad No 15849904, hijo de LUIS MEDINA Y (sic) INGRID GUTIÉRREZ, con residencia en sector gasplant, calle Ana María Campos, número 62 al lado de la cancha deportiva, Cabimas del Estado Zulia, con telefono 0264-3716358, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los artículos 243, 244, 125, 246 y 173 del mismo Código…”
Se desprende entonces que la A-quo, consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, por considerar entre otras cosas, que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana MARIETTY MEDINA GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de Homicidio Intencional con Dolo Eventual. Ahora bien, con respecto a lo señalado por la A-quo, en cuanto a que en la presente causa concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada antes mencionada, es autora o partícipe en la comisión del delito ut-supra señalado, esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Del artículo antes citado se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.
Del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio dieciocho (18) de la presente causa, corre inserta acta policial suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2005, por los funcionarios José Graterol y Tulio Flores, adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual, dejan constancia de las siguientes actuaciones:
“…Que en el día de hoy, 06 de Noviembre del presente año en curso fue ordenado por el oficial de Guardia S/ 1ro (TT)1367, ROSA PIERRE; salí en compañía del Cabo/1ro (TT) TULIO FLORES, a verificar un Accidente de Tránsito Terrestre, del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON UN MUERTO Y LESIONADO Y OBJETO FIJO (PARED), ocurrido en el sitio denominado calle soledad frente Liceo Jesús Semprúns (sic) sector Gasplant, de inmediato procedido (sic) a la elaboración del pre-corquis demostrativo de la posición final como había quedado el vehículo involucrado identificado de la manera siguiente: Placas: 15GVAP, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, año 2001, color: Negro, serial de carrocería: 8ZCEK14T11V346067, de propiedad de la Ciudadano (sic) ORTIZ ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.808, que era conducido por la Ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.849.904…”
De igual manera se observa, que a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) de la causa, corren insertos Informe del Accidente de Tránsito y el Croquis levantado por los funcionarios actuantes en el mismo, ocurrido en fecha 06-11-2005.
Al folio veinticuatro (24) de la causa, riela acta de levantamiento de Cadáver, realizada por los funcionarios de Tránsito Terrestre.
De lo anterior se evidencia que si bien es cierto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, identificada en actas, es presunto autor o partícipe en el delito de Homicidio Intencional con Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, -tal como lo refiere la A-quo en su decisión- cometido en contra de los ciudadanos DENKI MORILLO Y LEONARDO ORTEGA (occiso), por cuanto de los elementos anteriormente analizados, no se desprende que la misma lo haya cometido de manera intencional, ya por dolo eventual o por culpa conciente el ilícito mencionado, ya que no puede en esta etapa de investigación establecerse la certeza o no de haber obrado la imputada habiéndose representado y previsto la posibilidad de causar el accidente y aún así haber obrado de forma temeraria, lo cual solo podrá dirimirse en fase de juicio mediante el contradictorio, no es menos cierto que de las actas se observan elementos que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. ”
Y del acta policial suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2005, se evidencia que la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, fue aprehendida con ocasión de un accidente de tránsito, de tipo arrollamiento de peatón con un muerto y un lesionado, constituyéndose estas circunstancias, en elementos suficientes que hacen presumir que la prenombrada imputada MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, identificada en actas, en principio, se encuentra incursa en el delito de Homicidio Culposo, y no como erróneamente lo calificó la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, excediéndose en sus funciones, ya que no debió entrar a analizar elementos o medios de pruebas que son materia del juicio oral y público, ya que la presente causa se encuentra en fase de investigación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sala entra a analizar la existencia o no de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la imputada MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, identificada en actas, y en tal sentido se observa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada investigada, es presunta autora en la comisión del ilícito antes señalado, toda vez, que del acta policial se evidencia que la dicha imputada obró con imprudencia, negligencia o impericia, tal como lo establece el artículo ut-supra señalado.
En cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Penal Adjetivo, señala:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que, la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, ya identificada, podría en todo caso estar incursa en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión. Así mismo, se observa que la imputada de autos presuntamente tiene arraigo en el país, por cuanto de las actas se evidencia la dirección exacta de su domicilio, y no consta tener conducta predelictual reprochable, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existen elementos para considerar la existencia del peligro de fuga, lo que hace improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juzgado A-quo, en razón, que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 anteriormente señalado, sin embargo, en virtud, de que se evidencia la existencia de los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar su presencia durante el proceso, razón por la cual esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión recurrida en cuanto a la precalificación dada, y a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en esta misma fecha se ha tenido conocimiento vía telefónica del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, informando a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la ciudadana MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, goza de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud, de la revisión de medida sustitutiva acordada por ese tribunal, en razón, de lo cual se hace inoficioso dictar una nueva medida cautelar sustitutiva, pues que esa consecuencia lógica del resultado del presente recurso de apelación ya ha sido alcanzada por vía de la revisión aludida. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA, actuando con el carácter de defensor de la imputada MARIETTY DEL ROSARIO MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.849.904, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de Noviembre de 2005, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en lo que respecta a la precalificación dada y a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la prenombrada imputada; TERCERO: Se Mantienen en plena vigencia la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera otorgada por el A-quo por vía de revisión.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente
Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 020-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.