REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

Causa N°: 2Aa-2911-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Identificación de las partes:

IMPUTADO: JOSÉ LUIS LUZARDO, venezolano, natural de la población de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.936.974, de profesión u oficio obrero, hijo de LIDER JESÚS SANDOVAL y DE ALICIA LUZARDO, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, sector 2ª, calle 2, Villa del Rosario, del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada JENNY ATENCIO NEGRETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.642, domiciliada en la Población de la Villa de Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: RAMÓN ANTONIO RINCÓN RUIZ y VICKY BEATRIZ CARRASQUERO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada REINA ROSA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales.

Se recibió la causa en fecha 12 de Diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JENNY ATENCIO NEGRETTY, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en la cual, entre otras cosas admite la acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por dicha representación, ordena la apertura a juicio de la causa seguida en contra del acusado de autos, y declara sin lugar la solicitud interpuesta por al defensa respecto a la valoración de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 15 de Diciembre de 2005, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho JENNY ATENCIO NEGRETTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 472-05, dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, alegando los siguientes argumentos:

La recurrente señala que la decisión impugnada carece de motivación por cuanto el A quo al pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por dicha defensa, se limitó a establecer que los planteamientos formulados por esa representación, se referían a materia de fondo, sin embargo a criterio de la apelante, todo Juez debe hacer un reconocimiento lógico del por qué decide.

Continúa indicando que, en el caso de marras, el Juez de Control que conoció la causa, omitió motivar la decisión en cuanto a la procedencia de las excepciones propuestas limitándose a señalar que el punto planteado debía ser dilucidado en el Tribunal de Juicio, y que el ciudadano Juez se olvidó que es un órgano que debe equilibrar a las partes, proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que es su deber tomar en consideración y valorar el hecho de que la representación Fiscal no hizo ningún pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por esa defensa, dejando de esa manera como presunción, que dichas excepciones son hechos ciertos, que constan en el expediente, preguntándose la recurrente, que si acaso no eran evidentes las contradicciones señaladas por la defensa, lo que de alguna forma ha desvirtuado la existencia de un arma, con la que presuntamente se cometió el hecho.

Así mismo, refiere que el Juez debe pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el promovente, pues de no hacerlo incurriría en el vicio de la inmotivación.

Por otro lado manifiesta que, el A quo admite como prueba una rueda de reconocimiento que está viciada, ya que a su juicio, debe ser una prueba de certeza, y el Juez obvió que desde las mismas actas del expediente se evidencia que la víctima ya había tenido contacto previo con su representado al momento de presentar su denuncia, lo cual pone en contaminación dicha prueba.

Finalmente señala, que en virtud de la omisión de argumentos por parte del Tribunal A quo, el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por lo que solicita que así sea declarado, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar a los fines de corregir los vicios denunciados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada JENNY ATENCIO NEGRETTI, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en fecha 14 de Noviembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:

“…Una vez analizadas (sic) la presente acusación el Tribunal observa que la misma cumple con la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y de su defensor, los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo … En relación a los hechos este Tribunal considera que lo enunciado por el Ministerio Público en esta audiencia y especificado en el acto conclusivo presentado, se ajustan a la calificación del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y LESIONES PERSONALES SIMPLES,… en virtud de que expresamente se establece en los hechos que el día 14 de Julio de 2005, aproximadamente a las /30 horas (sic) de la noche, se encontraban en el sector valle frío al lado del colegio de niños excepcionales en el Municipio Machiques de Perijá, el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN RUIZ y la ciudadana VICKY BEATRIZ CARRASQUERO CARRASQUERO, en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado,… cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego cada uno, y se pararon cada uno (sic) en una de las puertas y apuntándoles con las armas de fuego les decían que querían la camioneta, subiéndose los sujetos desconocidos al vehículo y se fueron del sitio dejando abandonados a los ciudadanos…Con vista a la denuncia se forma una comisión integrada por los funcionarios…quienes instalan una alcabala móvil en la carretera Machiques Colón, en el sector Cerro Alto, …Es el caso que cuando se aproxima un vehículo de la ruta Machiques- Maracaibo, solicitan la identificación de sus ocupantes, notando que había un ciudadano que reunía características similares al segundo de los descritos por el denunciante,…por lo que se le solicitó su identificación y que mostrara lo que llevara oculto o adherido al cuerpo…Así mismo durante la investigación el ciudadano imputado quedó identificado en rueda de reconocimiento como el presunto autor o partícipe de los hechos antes narrados, por lo que cumplidos los extremos de ley este Tribunal considera llenos los extremos y ajustada a derecho la acusación Fiscal. En relación a la excepción opuesta por la defensa en el escrito de descargo…este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto considera que el escrito de acusación reúne los extremos de ley previstos en la norma penal adjetiva, los puntos señalados en el escrito de excepción corresponden al análisis y determinación del Juez en funciones de Juicio como órgano jurisdiccional encargado de discernir cada uno de los elementos de prueba…Así mismo en relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la valoración de las pruebas indicadas en el escrito de descargo presentado conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al análisis, concatenación y valoración de las pruebas, ese Tribunal estima que dentro de los elementos que debe considerar este Juzgador debe ser debatidas (sic) y resueltas en la audiencia del juicio oral y público, por cuanto son circunstancias propias que deben ser dilucidadas en su debida oportunidad legal…En relación al mantenimiento o Modificación de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Privativa de Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público y la defensa, este Tribunal Acuerda el mantenimiento de la misma… ”

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la apelante respecto a la falta de motivación del fallo impugnado, esta Sala considera necesario traer a colación al maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha dejado establecido respecto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”

En el caso de marras, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, pues el A quo dejó establecido claramente que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resultaba improcedente la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal i, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así mismo, en cuanto a las demás denuncias señaladas por dicha defensa, en el escrito de excepciones, el Tribunal A quo dejó establecido de manera acertada que las mismas constituían materia de juicio que debe ser dilucidado en el debate oral y público, tal y como lo prevé el artículo 329 en su cuarto aparte cuando señala “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”, no pudiendo valorar el Juez en funciones de Control, las pruebas promovidas por las partes, pues no le está dada dicha competencia, sino, sólo en los procedimientos por admisión de hechos, debiendo pronunciarse únicamente respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, tal y como lo hizo el Juzgador A quo.

Con respecto al argumento defensivo de que el Juez A quo tiene la obligación de valorar el hecho de que el Ministerio Público no haya realizado alguna objeción respecto a las excepciones opuestas por la recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar que produjo el fallo impugnado, esta Sala considera necesario aclararle a la recurrente, que a dicho órgano jurisdiccional no le es dable valorar circunstancias basadas en presunciones tal y como lo ha pretendido la apelante al manifestar que si el representante Fiscal no realizó ningún señalamiento respecto a las excepciones se debía presumir que las mismas eran ciertas y que así lo debía establecer el Juez Primero en funciones de Control, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada JENNY ATENCIO NEGRETTI, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS LUZARDO y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado.

En relación a las supuestas contradicciones señaladas por la defensa, respecto a la existencia del arma con la que presuntamente se cometió el hecho imputado, así como lo referido a la rueda de reconocimiento, este Cuerpo Colegiado considera que ello constituye materia de fondo que deberá ser resuelto por el Juez de mérito bajo las normas de contradictorio en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JENNY ATENCIO NEGRETTY, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 011-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA