REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
Decisión N° 009-06 Causa N°: 2Aa-2890-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ.
Identificación de las partes:
Solicitante: ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.816.326, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, quien actúa asistido por las profesionales del Derecho BELKIS GIL y DENICE ROMERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 61.036 y 57.123, respectivamente.
Representantes del Ministerio Público: Abogados ELIZABETH JIMENEZ SILVA y LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.
Se recibió la presente causa, en fecha 29 de Noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, esta Alzada ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto en el mismo no se encontraba la decisión recurrida, soporte indispensable para dilucidar el recurso interpuesto.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, fue recibida la causa principal por este Órgano Colegiado, fue admitido el recurso el día 14 de Diciembre de 2005 y el día 16 de Diciembre de 2005, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, debidamente asistido por las Abogadas Belkis Gil y Denice Romero, contra la decisión Nº 3C-1214-05, dictada en fecha 04 de Agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fairmont, Año: 1978, Serial de Carrocería: AJ92UL25639, Serial de Motor: 6 cilindros, Placas: VEP-563, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: vino, al ciudadano ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Expresa que la ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, motivó su resolución en base a lo siguiente: “Esta Juzgadora observa que la Fiscal del Ministerio Público es la que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, no obstante por cuanto la Fiscalía ha manifestado que el vehículo si es imprescindible por la investigación, la misma debe indicar de manera clara y precisa cuales son esas diligencias de investigación que se deben realizar, por cuanto esta juzgadora estaría obstruyendo la investigación del Ministerio Público, en caso de entregar un vehículo al cual se le debe practicar diligencias de investigación, tendientes a esclarecer la investigación de un hecho punible, el Ministerio Público, al no indicar al propietario del vehículo cuales son las diligencias de investigación que debe realizar en forma expresa, viola flagrantemente el debido proceso, lo que causa un estado de indefensión a quien se acredite ser el propietario del vehículo, y lo cual demuestra que existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolver el vehículo antes descrito, lo cual le acarrearía responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria si la demora le es imputable. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal decreta negar la entrega del vehículo solicitado por su propietario, ya que la causa se encuentra en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Continúa y expone el accionante: “La Juez Tercera del Control (sic) niega la entrega del Vehículo basándose en lo dispuesto por el Ministerio Público, cuando de manera inmotivada, imprecisa y caprichosa en la causa signada bajo el N° F19-105-05 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la ciudad de Cabimas, donde dice que dicho vehículo es imprescindible para seguir la investigación, pero no indica de manera expresa al propietario ni al Juzgado Tercero de Control (sic) cuales son esas diligencias de investigación que debe realizar, violando flagrantemente el debido proceso y dejándome a mi como propietario en un estado de indefensión al retrasar injustificadamente la entrega de mi vehículo, porque si bien es cierto que en una oportunidad en fecha 1987 el vehículo en cuestión fue robado, pero el mismo fue recuperado, por el Cuerpo de Policía Judicial Seccional Ciudad Ojeda, tal como se evidencia en actas con suficiente claridad en el expediente signado con el número VP11-P-2005-3201 del Juzgado Tercero de Control (sic)”.
Agrega el recurrente que por las razones expuestas apela ante la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer del presente recurso. Asimismo, solicita se anule la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Control (sic) por carecer de motivación alguna, ya que en la misma se está negando la entrega de dicho vehículo basándose en una conjetura y presunción que no está comprobada en actas, por lo que con esta resolución se está violentando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez debe fundamentar los fallos so pena de nulidad y con la cual igualmente se está violentando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y la garantía procesal de la debida motivación de las decisiones que se dicten, lo cual está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la decisión del Juzgado Tercero de Control de la ciudad de Cabimas, transgrede el artículo 115 ejusdem, relativo al derecho de propiedad.
En el aparte del petitorio, solicita quien recurre que el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar, revocándose la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose la entrega del vehículo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 3C-1214-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 04 de Agosto de 2005, en la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fairmont, Año: 1978, Serial de Carrocería: AJ92UL25639; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placas: VEP-563; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Color: vino; en base a los siguientes argumentos:
“… Esta Juzgadora observa que la Fiscalía del Ministerio Público es la que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante por cuanto la Fiscalía a manifestado que el vehículo si es Imprescindible para la investigación, la misma debe indicar de manera clara y precisa cuales son esas diligencias de investigación que debe realizar, por cuanto esta Juzgadora estaría obstruyendo la investigación del Ministerio Público, en caso de entregar un vehículo al cual debe realizarse diligencias de investigación tendientes a esclarecer la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público, al no indicar al propietario del vehículo cuales son las diligencias de investigación que debe realizar en forma expresa, viola flagrantemente el Debido Proceso, lo que causa un estado de indefensión a quien se acredita ser el propietario del vehículo, y lo cual demuestra que existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolver el vehículo antes descrito lo cual le acarrearía responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria si la demora le es imputable. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal decreta NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por su propietario el ciudadano ROLANDO MANZANO PRADO, antes identificado, ya que la causa se encuentra en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:
1.- Corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la causa, acta policial de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios MERVIN BARROSO y RENNY MORAN, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las 18:20 horas, encontrándome de servicio como supervisor de patrujalle en compañía del Oficial primero (PR) credencial Nro.2647 RENNY MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11-293.743, en la unidad PR-065, realizando un Punto de Control en la Avenida 34 con carretera J, sector Aserradero Santa Rosa, cuando detuvimos y verificamos un vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, color vino tinto, placas VEP-563, año 1978, serial de carrocería AJ92UL25639, conducido por el ciudadano ERWIN JOSÉ QUERALES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 14.722.034, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio 26 de Julio con avenida 34, callejón La Chinita, casa sin número, parroquia San Benito, al exigirle los documentos de propiedad del mismo este presentó unas copias fotostáticas de traspaso ante la Notaría Pública de Cabimas a nombre de RORLANDO (sic) ANTONIO MANZADO PRADO, cédula de identidad Nro.2.816.326, pero es el caso que al realizarle la respectiva inspección ocular basado en el articulo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presentó anomalías en la chapa de serial de puerta delantera izquierda. Al verificar dicho automotor por la Central de Comunicaciones (CECOM 171) informó la centralista de Guardia Oficial Mayor (PR) Credencial Nro. 4468, BELQUIS LEONES, que el mismo se encontraba solicitado por Hurto, según expediente Nro. C-273-954, de fecha 01-12-87, por la Sub Delegación Ciudad Ojeda, trasladando el vehículo en referencia hasta el Departamento Policial Germán Ríos Linares, y su chofer, y según lo establece los artículos 248 y 117 numeral 4 del COPP, y 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
2.- A los folios doce (12) y trece (13) de la causa corre inserto oficio N° ZUL-19-2398-05, de fecha 16 de Mayo de 2005, dirigido al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, le informa al prenombrado Juzgado Tercero de Control que el vehículo de autos, es imprescindible para la investigación, manifestando entre otros argumentos los siguientes: “…En consecuencia considera esta Representación Fiscal que el vehículo no puede ser entregado, por aplicación analógica del artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
3.- Al folio ochenta y uno (81) del presente expediente corre inserta experticia de reconocimiento efectuada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, los cuales dejaron constancia de lo siguiente:
“1.- Serial de Carrocería se encuentra……Original
2.- Serial de Chapas (vin)….………………Original
3.- Serial de Body ………………………… Suplantado
4.- Serial de Chapa (puerta)………………Desincorporado”
4.- Corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la causa, documento original del titulo de propiedad del vehículo solicitado, a nombre de ciudadano Roberto Robleto Arauz; así como también riela al folio treinta y cuatro (34), oficio N° D.I. 041-05, suscrito por el Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia Costa Oriental del Lago, MANUEL SALVADOR MARQUEZ, quien en razón del requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dejó constancia de lo siguiente: “…cumplo con informarle que el título N° 0892887, enviado por ese Despacho es de procedencia legal, ya que todos sus datos coinciden con el registro, siendo verificado por el experto C/ 2DO 3913. Alcides Rivero, adscrito a esta unidad bajo mi mando…”.
5.- Al folio dieciséis (16) del expediente, riela documento original de compra venta del vehículo objeto de la presente controversia, celebrada entre los ciudadanos ROBLETO ARAUZ ROBERTO y ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, de fecha 14 de Julio de 1998, por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia.
6.- Se evidencia al folio sesenta (60), acta de investigación de fecha 03 de Febrero de 2005, en la cual la Agente de Investigación III, Elina Colina, manifiesta entre otros argumentos lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano: MANZANO PRADO ROLANDO ANTONIO… (Omissis)… quien manifiesta que su vehículo marca Ford, modelo Fairmont, placas VEP-563, le fue incautado por parte de funcionarios de Policía Regional del Zulia, en la ciudad de Cabimas, y pasado al Estacionamiento Municipal de esa ciudad y a la disposición de la Fiscalía XIX del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto según dichos funcionarios el mismo aparece solicitado según expediente N° C-273.954, iniciado por uno de los delitos Contra la Propiedad, de inmediato procedí a indagar el libro de causa de este Despacho, donde pude constatar que si existe dicha averiguación y una vez revisadas las actuaciones insertas en el precitado expediente verifiqué que en efecto fue denunciado, según dicha causa, un vehículo con las características aportadas por el referido ciudadano, y el cual había sido recuperado, peritado y entregado a su respectivo dueño, por lo que se procede a recibirle entrevista al aludido ciudadano en relación al citado caso…”.
7.- Se evidencia al folio sesenta y nueve (69) acta de entrevista rendida por el ciudadano Manzano Prado Rolando, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, así como también constan en fotocopia los siguientes soportes: documento de compra venta efectuada entre la ciudadana Diosa del Rosario Márquez González, en su condición de presidenta de la empresa SERVICIOS MECANICOS, C. A. y el ciudadano Conrado Terán; documento de traspaso efectuado entre Conrado de Jesús Terán y Roberto Robleto Arauz; formulario de revisión de vehículos, de fecha 01 de Diciembre de 1987, avalúo practicado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acta de fecha 02 de Noviembre de 1987, mediante la cual el ciudadano JESUS MARÍA ROJAS, recibe a su entera satisfacción el vehículo que se encontraba incautado, por parte del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, así como los diversos soportes de la averiguación sumaria C-273954.
8.- Consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) acta de calificación de flagrancia, de fecha 28 de Enero de 2005, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual fue presentado por el Representante Fiscal el ciudadano ERWIN JOSÉ QUERALES, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, no obstante los miembros de este Órgano Colegiado, también quieren acotar que tienen conocimiento que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor.
Así mismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que no obstante que en la causa, reposa el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Roberto Robleto Arauz, al cual se le practicó experticia, de la cual se desprende que el mismo es original, entre otros soportes, y que el vehículo le fue retenido a un empleado del solicitante, de lo que puede evidenciarse la posesión detentada, lo procedente en derecho es la entrega del mismo en calidad de DEPOSITO, al observar que en el dictamen pericial que el serial del body se encuentra suplantado y el serial de chapa (puerta) se encuentra desincorporado; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante el organismo competente, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Informar al tribunal de control cada treinta (30) días, la ubicación del vehículo objeto de la presente causa, 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 8) Cumplir con la regularización de las siguientes situaciones: el registro correcto del serial de body y el serial de chapa de la puerta, trámites que deberá verificar por ante el o los organismos competentes.
Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, asistido por las profesionales del Derecho Belkis Gil y Denice Romero, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se insta al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO ANTONIO MANZANO PRADO, debidamente asistido por las profesionales del Derecho Belkis Gil y Denice Romero, en contra de la decisión Nº 3C-1214-05, dictada en fecha 08 de Agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabima, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con la expresa obligación de informar al tribunal cada treinta días su ubicación, igualmente deberá informar de inmediato a dicho tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, llevar a cabo el respectivo procedimiento de registro correcto del serial del body y del serial de chapa de la puerta, trámite que deberá verificar por ante el o los organismos competentes, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se insta al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación (S)
El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-06 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.