REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2925-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 09-01-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Profesional (S) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa-2925-05, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) Me INHIBO de conocer de la causa N° 2Aa-2925-05, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal AURELINA URDANETA LEÓN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONALD SUIVER LÓPEZ MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por mi persona como Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2005, mediante la cual le decreté al prenombrado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER GARCÍA MAVÁREZ y WILLIAM ANTONIO ESPINA, razón por la cual estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Acompaño a la presente inhibición, copia certificada de la decisión N° 2290-05-04, de fecha de fecha 13 de Noviembre de 2005, constante de cuatro (04) folios útiles, es por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, me inhibo de conocer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez (S) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez (S) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa-2925-05, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente.

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 006-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 014-06. y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, y con la Doctora ARELIS ÁVILA DE VIELMA, junto con Oficio N° 014-06.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA