REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN N° 002-06 CAUSA N° 2Aa-2900-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.231.115, fecha de nacimiento 13-11-81, hija de Nerio Martínez y de Nereida Bencomo, residenciada en la Urbanización San Felipe, avenida N° 01, vereda N° 14, casa N° 01, detrás del palacio de combate, en el Municipio San Francisco, en el Estado Zulia.

NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, promotor, titular de la cédula de identidad N° 10.146.252, hijo de Efraín Martínez y de Celmira Hernández, residenciado en El Saman, vía Los Cortijos, calle principal N° 17-20, en el Municipio San Francisco en el Estado Zulia.

DEFENSAS: MARITZA MORA TELLEZ y CELINA TERAN CAMARGO, Defensoras Públicas Décima Quinta y Décima Séptima Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, contra las decisiones N° 723-05 y 724-05, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambas de fecha 04 de Noviembre de 2005.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2005, se reasignó la ponencia y estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar cita el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que tal disposición consagra expresamente que el trabajo fuera del establecimiento, sólo procederá para aquellos penados que hayan cumplido el término señalado en el artículo citado.

Continúa y expone que la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, fue condenada en fecha 29-09-03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al haber admitido los hechos que se le imputaron.

Igualmente señala que, de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que el Juzgado Sexto de Ejecución (sic), elaboró cómputos con redención a la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ, donde se indica que la misma tiene detenida dos (02) años y veintidós (22) días, habiéndosele redimido por el trabajo un tiempo igual a seis (06) meses y seis (06) días, alcanzando un total de pena cumplida con la redención efectuada de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, con indicación de los tiempos parciales respectivos.

Considera necesario la Representante de la Vindicta Pública referir, que en el presente caso para que proceda el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, debe haber cumplido efectivamente un tercio 1/3 de la pena impuesta, que en el presente caso, es de dos (02) años y ocho (08) meses, no obstante, según consta en el cómputo con redención elaborado en fecha 09-08-05, la penada alcanza ese tiempo parcial, en virtud de habérsele redimido por el trabajo y el estudio un tiempo igual a seis (06) meses y seis (06) días, alcanzando un total de pena cumplida con la redención efectuada de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, indicando que cumplió un tercio de la pena en fecha 12-09-05, debiéndose acotar en este sentido, que a la penada en referencia se le tramitó y elaboró cómputos de redención, sin que la misma hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privada de su libertad, tal y como lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de procedibilidad para optar a la referida fórmula, tiempo parcial este que según el primer cómputo elaborado en fecha 30-10-03, le correspondería cumplir efectivamente en fecha 18-03-06, en virtud de que el hecho punible que se le imputó a la penada y por el cual fue condenada, ocurrió en fecha 18-07-03, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la normativa que rige lo relativo al cálculo para el cómputo de pena con redención es la prevista en el artículo 508 del citado Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, manifiesta que por disposición expresa de la norma anteriormente citada, necesariamente la penada a los fines de que le sea tramitada su inclusión en las actas de redención y por consiguiente le sea elaborado un nuevo cómputo de pena tomando en cuenta la misma, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta efectivamente privada de su libertad, entendiéndose que la idea de esta norma radica en que la penada pueda demostrar a través del trabajo y el estudio intramuros su favorable evolución, acumulando el mayor tiempo posible para el momento en que legalmente le corresponde la tramitación de la redención judicial de la pena, cuyo nuevo cómputo elaborado arrojará un resultado provechoso, considerando que el total de la pena cumplida con redención sería más completa, acercándose al cumplimiento de los tiempos parciales que requieren un lapso mayor, como son las dos terceras partes, las tres cuartas partes de la pena impuesta y el cumplimiento de la pena principal, ya que lo pertinente es elaborar los cómputos con base a la redención en la oportunidad procesal correspondiente, dependiendo de la fórmula de cumplimiento de que se trate.

Considera oportuno resaltar que una vez puesta en estado de ejecución la sentencia condenatoria definitivamente firme, recaída en contra de la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, el Juzgado Sexto de Ejecución (sic), según los primeros cómputos elaborados en fecha 30-10-03, determinó que de acuerdo a la fecha en que se efectúa la detención de la misma, es decir, el día 18-07-03, el tiempo que dicha penada llevaba detenida es de tres (03) meses, y doce (12) días, por lo que cumpliría la mitad de la pena impuesta el día 18-07-07, por lo tanto, es a partir de esa fecha, según lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde legalmente a la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, computársele el tiempo redimido, esto es, efectuarle el cómputo de pena tomando en cuenta la redención tramitada ya sea por el trabajo o por el estudio y no antes de la señalada fecha, como se efectuó en el presente caso.

Por las razones expuestas, indica que la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO.

Citando para reforzar sus alegaciones, la decisión N° 226-05, de fecha 05-08-05, dictada en la causa N° 3Aa-2795-05, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez RICARDO COLMENARES OLIVAR.

En el aparte denominado PETITORIO, solicita sea admitido el recurso por ser procedente en derecho y se revoque la resolución N° 723-05, de fecha 04-11-05, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concede el RÉGIMEN ABIERTO a la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, por cuanto no cumple con el tiempo requerido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es haber cumplido un tercio de la pena impuesta, con aplicación del artículo 508 ejusdem.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal, igualmente, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En primer lugar cita el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que tal disposición consagra expresamente que el trabajo fuera del establecimiento, sólo procederá para aquellos penados que hayan cumplido el término señalado en el artículo citado.

Continúa y expone que el penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, fue condenado en fecha 29-09-03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al haber admitido los hechos que se le imputaron.

Señala también que, de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que el Juzgado Sexto de Ejecución (sic), elaboró cómputos con redención al penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, donde se indica que el mismo tiene detenido dos (02) años, dos (02) meses y cuatro días, habiéndosele redimido por el trabajo un tiempo igual a once (11) meses y veintinueve (29) días, alcanzando un total de pena cumplida con la redención efectuada de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, con indicación de los tiempos parciales respectivos.

Considera necesario la Representante de la Vindicta Pública referir, que en el presente caso para que proceda el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, el penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, debe haber cumplido efectivamente un tercio 1/3 de la pena impuesta, que en el presente caso, es de dos (02) años y ocho (08) meses, no obstante, según consta en el cómputo con redención elaborado en fecha 22-09-05, el penado alcanza ese tiempo parcial, en virtud de habérsele redimido por el trabajo y el estudio un tiempo igual a once (11) meses y veintinueve (29) días, alcanzando un total de pena cumplida con la redención efectuada de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, indicando que cumplió un tercio de la pena en fecha 19-03-05, debiéndose acotar en este sentido, que al penado en referencia se le tramitó y elaboró cómputos de redención, sin que el mismo hubiese cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privada de su libertad, tal y como lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos de procedibilidad para optar a la referida fórmula, tiempo parcial este que según el primer cómputo elaborado en fecha 30-10-03, le correspondería cumplir efectivamente en fecha 18-03-06, en virtud de que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado, ocurrió en fecha 18-07-03, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la normativa que rige lo relativo al cálculo para el cómputo de pena con redención es la prevista en el artículo 508 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, manifiesta que por disposición expresa de la norma anteriormente citada, necesariamente el penado a los fines de que le sea tramitada su inclusión en las actas de redención y por consiguiente le sea elaborado un nuevo cómputo de pena tomando en cuenta la misma, debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta efectivamente privado de su libertad, entendiéndose que la idea de esta norma radica en que el penado pueda demostrar a través del trabajo y el estudio intramuros su favorable evolución, acumulando el mayor tiempo posible para el momento en que legalmente le corresponde la tramitación de la redención judicial de la pena, cuyo nuevo cómputo elaborado arrojará un resultado provechoso, considerando que el total de la pena cumplida con redención sería más completa, acercándose al cumplimiento de los tiempos parciales que requieren un lapso mayor, como son las dos terceras partes, las tres cuartas partes de la pena impuesta y el cumplimiento de la pena principal, ya que lo pertinente es elaborar los cómputos con base a la redención en la oportunidad procesal correspondiente, dependiendo de la fórmula de cumplimiento de que se trate.

Considera oportuno resaltar que una vez puesta en estado de ejecución la sentencia condenatoria definitivamente firme, recaída en contra del penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, el Juzgado Sexto de Ejecución (sic), según los primeros cómputos elaborados en fecha 30-10-03, determinó que de acuerdo a la fecha en que se efectúa la detención del mismo, es decir, el día 18-07-03, el tiempo que dicho penado llevaba detenido es de tres (03) meses, y doce (12) días, por lo que cumpliría la mitad de la pena impuesta el día 18-07-07, por lo tanto, es a partir de esa fecha, según lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde legalmente al penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, computársele el tiempo redimido, esto es, efectuarle el cómputo de pena tomando en cuenta la redención tramitada ya sea por el trabajo o por el estudio y no antes de la señalada fecha, como se efectuó en el presente caso.

Por las razones expuestas, indica que el penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO.

Citando para reforzar sus alegaciones, la decisión N° 226-05, de fecha 05-08-05, dictada en la causa N° 3Aa-2795-05, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez RICARDO COLMENARES OLIVAR.

En el aparte denominado PETITORIO, solicita sea admitido el recurso por ser procedente en derecho y se revoque la resolución N° 724-05, de fecha 04-11-05, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concede el RÉGIMEN ABIERTO al penado NERIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, por cuanto no cumple con el tiempo requerido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es haber cumplido un tercio de la pena impuesta, con aplicación del artículo 508 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública MARITZA MORA TELLEZ, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, procede a dar contestación al recurso presentado por la Representante Fiscal de la manera siguiente:

Indica que en fecha 04-11-05, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 723-05, acordó concederle a su defendida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en virtud de que para esa fecha, según cómputo de pena con redención, de fecha 09 de Agosto de 2005, ya había cumplido 1/3 parte de la pena que le fue impuesta. Agregando que se evidencia de las actas que integran la causa N° 6E-103-03, que en fecha 09 de Agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución libró boletas de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, poniéndola en conocimiento del referido cómputo con redención, la cual fue recibida en esa Fiscalía, en fecha 11 de Agosto de 2005, sin que la ciudadana Fiscal ejerciera dentro del lapso que le acuerda la ley, el recurso de apelación en contra de la señalada decisión.

En tal sentido, considera la representante de la ciudadana NAYCHELY VARONA MARTINEZ, que si el Ministerio Público no ejerció oportunamente recurso alguno para impugnar el cómputo de pena con redención realizado en fecha 09 de Agosto de 2005, es porque tácitamente estaba de acuerdo con el mismo, por lo que estima que mal podría en este momento no estar de acuerdo y oponerse al otorgamiento de las medidas de prelibertad que establece la ley y que le corresponden a partir de la realización de dicho cómputo de pena con redención, en el que se le acreditó el tiempo que ha trabajado o estudiado dentro del penal. Adicionalmente, destaca que la redención de la pena por el trabajo y el estudio es un beneficio que se otorga a los penados, en virtud de la actividad laboral que han realizado, por lo que no constituye dádiva alguna, sino por el contrario, busca compensar, estimular y premiar el esfuerzo real y efectivo de los internos al mantenerse activos en una labor, si no lucrativa, al menos ocupacional y educativa, ajenos al ocio que tantos problemas ocasiona en la cárceles.
Por otra parte la Abogada Maritza Mora, resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2005, decidió suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía las limitaciones para el otorgamiento de los beneficios a los penados, por la comisión de ciertos y determinados delitos, a quienes se les obligaba a cumplir la mitad de la pena para poder optar a cualquiera de las alternativas para el cumplimiento de la misma.

Afirma que en reiteradas oportunidades, se solicitó la desaplicación de dicha normativa por considerarla inconstitucional y atentatoria de los derechos de los penados, siendo que ciertos jueces de ejecución en aras de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicaron dicho artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el control difuso de la constitucionalidad, luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las reiteradas solicitudes y haciendo obra de verdadera justicia, suspende la aplicación de dicho artículo.

Refiere que igual situación se presenta actualmente, dado que la norma procesal (sic) disminuye a los penados los derechos establecidos en la Carta Magna y en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en nuestro país, citando en tal sentido, el contenido de los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1°, 2° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Continúa y expone que el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece el principio de progresividad, ya que el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado.

Expresa quien contesta el presente recurso que, limitar el derecho a que se le realice al penado el cómputo de pena con redención, tomando en cuenta las actividades realizadas dentro del penal, por el estudio y /o trabajo, no sólo constituye una discriminación, sino además un atentado en contra de su derecho a que se le reconozca su iniciativa de trabajar dentro del centro penitenciario como muestra de su interés, no sólo de rehabilitarse, sino además de reinsertarse a la sociedad como un sujeto que muestra señales de superación.

Concluye alegando que en su criterio, la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a todas luces extemporánea, en virtud de que si no estaba de acuerdo con el cómputo con redención, ha debido ejercer en su oportunidad el recurso de ley para impugnarlo y no hacerlo ahora, cuando ya nació para su defendida el derecho a optar, por el tiempo de pena cumplido, a la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para la cual, cumplió adicionalmente, con los otros requisitos de ley, es por lo que considera que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal.

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirme la decisión N° 723-05, de fecha 0411-05, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PENAL DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

La Defensora CELINA TERÁN CAMARGO, en representación del ciudadano NERIO ENRIQUE MARTINEZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado, manifiesta lo siguiente:

El Penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ, cumplió un tercio de la pena impuesta, en razón de que el 29-09-05, se le redimió la pena por el trabajo que éste realizó dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo que resultó un total de tiempo de pena cumplida de TRES AÑOS, DOS MESES Y TRES DÍAS, de una sentencia impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Continúa y expone la representante de la Defensa Pública, que el aludido cómputo de redención, pasó por cuatro controles sin que se le alegara nada en su contra, en primer lugar la juez de ejecución que lo ordenó, en segundo lugar, la junta rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que realizó la redención, en tercer lugar, el equipo técnico que elaboró el informe para la procedencia del beneficio y final, pero simultáneamente, la Fiscalía 27 del Ministerio Público, de lo cual se evidencia en actas que fue notificada oportunamente por el Tribunal en fecha 22 -09-05, según se observa de su boleta de notificación que fue recibida por ese Despacho Fiscal, el 27-09-05, sin embargo, si ésta no estaba de acuerdo con el mismo, dada la improcedencia ahora alegada, ésta debió ejercer el recurso y no esperar a que se le acordara el Régimen Abierto para apelar, en atención a la importancia que tiene el hecho de que la redención realizada es la base o columna que determina el cumplimiento o extinción de los tiempos parciales que nos ocupan, es decir un tercio (1/3) (sic), por lo tanto, en su criterio, el recurso presentado por la Fiscalía es manifiestamente infundado.

Por lo tanto, considera la defensa que el penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que él realizó todos los trámites para extinguir el tiempo requerido de la pena, es decir un tercio, posee registro de antecedentes penales, presentó oferta de trabajo, informe conductual, posee un informe técnico favorable y carta de conducta.

También refiere quien contesta el recurso interpuesto que, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando señala los requisitos de procedibilidad para acordar el Régimen Abierto, no obstante que el legislador por un lado otorga esta fórmula alternativa, y por el otro en el artículo 508 ejusdem, establece que para computarse el tiempo redimido, por razón de trabajo o estudio, el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. Estas son normas totalmente diferentes que refieren situaciones distintas y que en todo caso determinan la adquisición de derechos para el penado, por lo que estima la defensa que la Fiscalía utiliza el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como una limitante para hacer operativo la procedencia (sic) del beneficio señalado, siendo esto en su criterio, inadmisible y divergente, por cuanto el requisito base es que se haya extinguido un tercio de la pena y su representado así lo hizo, en razón de su trabajo, y no puede ni debe entenderse que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal impida que el penado pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, limitándolo al uso de sus derechos e imponiendo la señalada restricción.

Para reforzar sus alegaciones cita la Abogada CELINA TERAN CAMARGO, el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte del PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso que realice los siguientes pronunciamientos:

Primero: que declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, por manifiestamente infundado.

Segundo: para el caso de que sea admitido el recurso, sea declarado sin lugar por los pronunciamientos de hecho y de derecho, anteriormente explanados.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Los miembros de esta Sala de Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observan lo siguiente:

Se evidencia a los folios 452 al 454, resolución N° 508-05, emanada del Juzgado A-quo, de fecha 09 de Agosto de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Se recibió el acta de redención por el trabajo y el estudio impuesta a los penados LUIS CARLOS BELTRAN RODRIGUEZ, JOSÉ TIMONSENKO ABREU SERRUDO y NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, este Tribunal procede a elaborar Cómputo con Redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN dictada en contra de los penados LUIS CARLOS BELTRAN RODRIGUEZ, JOSÉ TIMONSENKO ABREU SERRUDO y NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO…

…y la penada NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO, fue detenida en fecha 18-07-2003, por lo que hasta el día de hoy 09-08-05, lleva detenido (sic): Dos (02) años y veintidós (22) días, más el tiempo redimido que constan en actas (folio 305) en razón del trabajo y estudio demostrado de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que hacen un total de pena cumplida: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. En consecuencia, cumplirá la pena principal el día 12-01-2011. Asimismo cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena el día 12-01-2005, cumplirá una tercera (1/3) parte el día 12-09-2005, la mitad (1/2) de la pena el 12-01-2007, las dos terceras (2/3) partes el día 12-05-2008, las tres cuartas (3/4) partes el día 12-01-2009 y estará sujeto (sic) a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, después que termine hasta el día 18-08-2012…

…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el cómputo de redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir los penados LUIS CARLOS BELTRAN RODRIGUEZ, JOSÉ TIMONSENKO ABREU SERRUDO y NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al folio 520 se evidencia boleta de notificación de fecha 09 de Agosto de 2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se le informa el contenido de la resolución donde se procedió a elaborar el cómputo de redención, la cual fue recibida por ese Despacho, en fecha 11 de Agosto de 2005, la cual fue agrega a las actas en fecha 20-09-2005, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para apelar.

Igualmente, riela a los folios 425 al 429, Resolución N° 723-05, de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la cual el Juzgado Sexto de Ejecución explanó, entre otros los siguientes argumentos:

“…Se evidencia de las actas que la penada NEYCHELY (sic) VARONA MARTINEZ BENCOMO, cumplió con una tercera parte de la pena, en fecha 12-09-05, por tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida, tal como consta del cómputo de la pena inserto a los folios (451 y 452) de la causa…

…por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…(Omissis)…ACUERDA otorgar a la penada NEYCHELY (sic) VARONA MARTINEZ BENCOMO…(Omissis)…como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”.


Por otra parte, se observa a los folios 546 al 547 del presente expediente, Resolución N° 563-05, de fecha 22 de Septiembre de 2005, en la cual el juzgado Aquo, expresó lo siguiente:

“Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar cómputo legal con redención de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley impuesta al penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ…

…Consta en actas que el penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, fue detenido en fecha 18-07-03, por lo que hasta el día de hoy 22-09-05, fecha en que se practica el presente cómputo de pena con redención lleva detenido: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más la redención por el trabajo y el estudio que constan en actas (folio 502) de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS para una sumatoria de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS. Faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. En consecuencia, cumplirá la pena principal el día 19-07-2010. Asimismo cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena con redención el día 19-07-2004. Una tercera (1/3) parte el día 19-03-2005. La mitad (1/2) de la pena el 19-07-2006, las dos terceras (2/3) partes el día 19-11-2007. Las tres cuartas (3/4) partes el día 19-07-2008 y estará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una (sic) (1/5) parte del tiempo de la condena, después que esta termine hasta el día 25-01-2012…”.(Las negrillas son de la Sala).

Al folio 367 de la causa, consta boleta de notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 22 de Septiembre de 2005, en la cual se le informa que el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicó computo de pena con redención al penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, la cual fue recibida por esa Representación Fiscal en fecha 27-09-05, y agregada a las actas en fecha 29-09-05.

Se constata los folios 430 al 433 del expediente, Resolución N° 724-05, de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la cual ese juzgado Aquo, acordó concederle el DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, esgrimiendo entre otros alegatos lo siguiente:

“…Se evidencia de las actas que el penado NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, cumplió una tercera parte de la pena en fecha 19-03-05, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida…”.


Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto, observan los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrente pretende fundamentar sus recursos de apelación, en la supuesta condición irrita de dos actos jurisdiccionales, ya decididos previamente, los cuales quedaron definitivamente firmes, en razón de que la Representación Fiscal en nombre del Estado, no impugnó las decisiones de redención de pena, aludidas en los recursos interpuestos; por lo que tales apelaciones resultan improcedentes en derecho a todas luces; ya que la oportunidad para impugnar aquellas decisiones ha precluido, por tanto, aunque las mismas se encuentran fundamentadas en la omisión de una limitación legal, a criterio de esta Alzada, no se violentan garantías o derechos constitucionales, sino que por el contrario, se ha brindado a los penados NAYCHELY VARONE MARTINEZ BENCOMO y NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, la oportunidad de cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inacción de la Vindicta Pública.

Por otra parte, se evidencia igualmente de las actas, que en virtud de que la resoluciones de los cómputos de redención de pena realizadas en fechas 09-08-2005 y 22-09-05 por el Aquo, quedaron definitivamente firmes, toda vez que no fueron impugnadas, los penados NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO y NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, cumplieron una tercera parte de la pena impuesta en fechas 12-09-2005 y 19-03-2005, respectivamente, requisito este exigido por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio del Destino a Establecimiento Abierto, por lo que considera este Órgano Colegiado que el mismo fue otorgado en razón de que los ciudadanos antes mencionados resultaban aptos para hacerse acreedores del antes mencionado beneficio.

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluyen que la decisiones emanadas del Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en el caso sub judice en concreto, fueron acertadas y ajustadas a derecho, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETTE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, CONFIRMAR las decisiones recurridas N° 723-05 y 724-05, ambas de fecha 04-11-05, en las cuales se acordó otorgar a los penados NAYCHELY VARONA MARTINEZ BENCOMO y NERIO ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, el beneficio de Destino de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el señalamiento de las condiciones u obligaciones que ambos ciudadanos deberán cumplir, de conformidad con lo pautado en el artículo 511 ejusdem. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETTE, en contra de las decisiones N° 723-05 y 724-05, ambas de fecha 04 de Noviembre de 2005, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones recurridas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)



DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación (S)



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.