REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Enero de 2006
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-2896-05
Decisión N° 004

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.

Identificación de las partes:

Solicitante: Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.044, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 05 de Diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Doctora Gladys Mejía Zambrano, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones respectivas, se reasignó la ponencia correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONZO CAÑIZALEZ RIVERO, contra la decisión Nº 3075-05, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-750, Placa: 069-JAJ, Serial de Carrocería: AJF75V67629; Serial de Motor: V-8; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul y Blanco; Año: 1979, Tipo: Estaca.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 08 de Diciembre de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, interpone el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que en fecha 09 de Noviembre el Juzgado A quo decidió negar la entrega material del vehículo antes identificado, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito, por lo que tuvo que ser modificado tal y como lo señala el Ministerio Público, mediante la adquisición y montaje de una cabina, puerta izquierda y un chasis, por lo que presenta como serial de Cabina el N° XXX91973, de Chasis el N° F25FV87996, y como serial de puerta izquierda el N° AJF60B9191973, lo cual se evidencia de factura expedida por la Sociedad Mercantil Donato C.A., y de factura emanada de la empresa Chivera Aragua Turmero.

Continúa señalando que la negativa de entrega del prenombrado vehículo por parte del Juzgado Cuarto en funciones de Control, se fundamentó en la existencia de suplantación de seriales y de no registrar dicho vehículo en el SETRA, de acuerdo al resultado arrojado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, basándose el A quo en las experticias practicadas al vehículo en cuestión, las cuales evidenciaron la suplantación de seriales, por existir sustitución de los remaches que sostienen las chapas identificadoras.

Por otro lado refiere, que con relación al hecho de que en los informes periciales aparezca solicitado por organismos policiales el vehículo objeto de la presente causa, ello es como consecuencia de las denuncias formuladas por su representado por haber sido víctima en dos oportunidades, del delito de robo, y en relación a que el bien mencionado no registra en el SETRA, resulta evidente y lógico, toda vez que la revisión realizada ante dicho organismo fue con los seriales actuales del mismo, es decir, con los seriales modificados, y su representado aún no ha tramitado ante dicho organismo la expedición de un nuevo título de propiedad que contenga dichos seriales.

Indica que debió realizarse la revisión sobre la originalidad del título de propiedad del vehículo, así como determinar la originalidad de las facturas presentadas, lo cual no realizó el Juzgado A quo, omitiendo la valoración de los mismos, razón por la cual solicita se ordene la entrega del bien solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-750, Placa: 069-JAJ, Serial de Carrocería: AJF75V67629; Serial de Motor: V-8; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Azul y Blanco; Año: 1979, Tipo: Estaca, por presentar signos de suplantación, y por no registrar en el SETRA.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de los autos, (anexos que se acompañan con el recurso), se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le informa al Abogado recurrente, que dicha Fiscalía decidió negar la entrega del vehículo en mención, en virtud de que las experticias practicadas al mismo arrojaban como resultado, la suplantación de los seriales de la Chapa de la puerta y de la Chapa de Carrocería Body.

De la experticia de reconocimiento de vehículo, realizada en fecha 07 de Septiembre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), se evidencia que la Chapa identificadora del serial de carrocería del bien solicitado, se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos y chapas, pero su sistema de fijación difieren de los originales utilizados por la empresa fabricante, lo cual sucede igualmente con el serial de Carrocería Body, el serial de Chasis en su estado original.

De igual manera, se observa al folio tres (03) de la causa, certificado de registro de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1979, Color Azul y Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Motor: V-8, Placa: 069JAJ, Serial de Carrocería: AJF75V67629, a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ RIVERO.

Por otro lado, se evidencia al folio dieciséis (16) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de Septiembre de 2005, por el prenombrado ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ RIVERO, mediante la cual hace referencia al robo del vehículo objeto de la presente causa.

De igual forma, se desprende al folio veintinueve (29) de la causa, acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, de que el vehículo objeto de la presente causa no registra en el SETRA, y que el mismo al ser verificado por el sistema no registra por SIPOL, y que por el nombre del ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ RIVERO, sólo registra la placa 069-JAJ.

Al folio treinta (30) de la presente causa, corre inserta factura N° 11202, a nombre del ciudadano LUIS CAÑIZALEZ, suscrita por la empresa Chivera Aragua Turmero S.R.L, en fecha 12 de Marzo de 2001, en la cual se deja constancia de la compra de un Chasis de un camión 750, signado con el serial N° F75FV87996.
Al folio treinta y siete (37) riela notificación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual le participa al ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ RIVERO, que fue decretado el archivo Fiscal en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Al folio treinta y ocho (38), corre inserta acta de revisión N° 244-2001, suscrita por ante el Ministerio de Infraestructura, Unidad estatal N° 41, Carabobo, Puesto Mariara, mediante la cual se deja constancia de los cambios de cabina y de la puerta izquierda, incluyendo sus seriales, efectuados al bien mueble objeto de la presente causa.

Así mismo, corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa, factura signada con el N° 002124, suscrita por Autopartes y Multiservicios Donato C.A, mediante la cual se deja constancia de la compra de una cabina con puerta, Marca Ford, Modelo: 750, cuyo serial de cabina se encuentra signado bajo el N° XXX91973, y el serial de la puerta izquierda bajo el N° AJF60B91973, Trompa F-750.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez en funciones de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

De igual forma estiman quienes aquí deciden que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose por este medio doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), siendo el solicitante el único perjudicado, por lo que en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la recurrida se evidencia que la Juez A-quo, no tomó en consideración las facturas consignadas, así como la revisión realizada en fecha 05 de Febrero de 2005, mediante la cual el ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ RIVERO manifiesta los cambios en la cabina y la puerta izquierda incluyendo sus respectivos seriales, realizados al vehículo en cuestión, por lo que tal y como lo señala el apelante, resultaba evidente que las experticias realizadas al bien señalado dieran como resultado la suplantación de seriales, por lo que concluyen los miembros de esta Sala, que a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALEZ RIVERO, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, entregarse el vehículo solicitado en calidad de DEPOSITO hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro de los cambios de la cabina y puerta, por ante el Organismo competente, para que pueda solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del mencionado vehículo al ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALES RIVERO, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usarlo y utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo;8) Cumplir con el respectivo procedimiento de registro de los cambios de la cabina y de la puerta del vehículo in comento, por ante el organismo competente.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALES RIVERO, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALES RIVERO, en contra de la decisión Nº 3075-05, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Público todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro de la referida cabina por ante el organismo competente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE


DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 04-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA