REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1 Aa.2775-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PR MERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho MARIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33706, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROMERO CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Villa de Rosario, en fecha 08 de diciembre de 2005.
En fecha 11 de enero del año 2006, os profesionales de derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando con el carácter de fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar de la referida fiscalía, encontrándose en tiempo hábil, contestaron el recurso de apelación interpuesto. Cumplido dicho trámite se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibido el expediente en esta sala de alzada, se da cuenta al presidente de la misma, en fecha 18 de Enero de 2006, y se designó ponente al juez profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo e día 23 de Enero del 2006 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a as siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el ordinales 5° del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho MARIO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROMERO CARDOZO, impugnan el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, fundamentando dicho recurso de a manera siguiente:
Arguye el accionante que la decisión que recurre ocasiona un gravamen a su defendido, toda vez que su patrocinado tiene cinco meses detenido, con el solo testimonio de la víctima, sin la existencia de pruebas contundentes, aunado a que e dicho de a defensa presenta contradicciones, hechos inciertos e inexactos, inducidos por terceras personas, que tienen por norte la venganza, y que se le Impidió al acusado acceder a los medios probatorios que puedan exculparlo.
Señala además que el resultado arrojado por el examen médico forense resulta incierto, en cuanto a la fecha en que se produjo la desfloración y la forma en que se produjo ésta.
Aunado a ello, refiere el accionante que el tribunal a quo admitió el escrito acusatorio aún cuando este no reúne los requisitos de admisibilidad en cuanto a tiempo y lugar, los cuales son inexistentes.
Continúa aseverando a defensa, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado, y que la víctima es una persona acostumbrada a mentir.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En la oportunidad procesal correspondiente para ello, los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ FINO, dieron contestación al recurso interpuesto, y al respecto aducen que los argumentos de la defensa carecen de soporte probatorio, toda vez que se le impidió a acusado acceder a as pruebas que podrían exculparlo y que se encontraban en casa de la víctima; al respecto refieren que en actas reposan otros soportes probatorios, que determinan la existencia de una desfloración y que la victima es una persona centrada en la realidad.
En cuanto al impedimento a los medios que lo exculpan, sostiene la representación fiscal que estos pudieron ser solicitados por a defensa, lo cual no ocurrió.
En cuanto a testimonio de la víctima, invoca e criterio jurisprudencial sustentado en decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005.
En cuanto a la solicitud de que se cambien los hechos planteados
en el escrito acusatorio, señalan que debe recordarse que no le esta
dado a la Corte tal facultad, porque esta conoce de derecho y no de hechos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por as consideraciones que de seguido se pasan a analizar:
Arguye el accionante en su escrito recursivo, que a recurrida ocasiona un gravamen a su defendido, en primer lugar por cuanto en momento de a recolección de os elementos de convicción por parte del Ministerio Público, se le impidió al imputado acceder a aquel os elementos que permitan exculparlo.
En cuanto este particular, observan quienes integran esta Sala de Alzada que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos de poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se e investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer de tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir de fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se evidencia en el presente proceso que los actos de Investigación recabados por el Representante Fiscal reposan en la Fiscalía del Ministerio Público, no existiendo en el presente proceso un decreto de reserva de actas, razón por la cual no se desprende de actas algún impedimento que obstruya el acceso a la defensa a dichas actuaciones.
Aunado a ello, debe precisarse que artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesa Penal, que establece:
"El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio de derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación de principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, o que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho a debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
En base a ello, evidencia este órgano colegiado que no consta en actas solicitud por parte de la defensa de pedimento de algún medio de prueba, que haya sido negado de manera indebida, así como no consta en actas que se haya obstruido el acceso a las actas de investigación, para así hacer uso de las mismas, pruebas que a todo evento podrá emplear en descargo del acusado, en ocasión al principio de comunidad de las pruebas, en el juicio oral, en base a lo cual, la referida denuncia debe ser considerada improcedente.
En este sentido se ha pronunciado a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de abril de dos mil cinco (2005), Exp. N° 05-0137, de la siguiente manera: "...Visto lo anterior, observa esta Sala que de la revisión del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no se desprende que haya incurrido en el alegado error de interpretación, toda vez que de su lectura se advierte la afirmación de la necesidad de que los imputados y las personas que intervengan en el proceso, en caso de requerirla, deben solicitar a fiscal la práctica de alguna diligencia, pero en ningún momento desplaza el ejercicio de dicha actuación a las manos de los imputados o de las víctimas. En el fallo objeto de la presente acción, se ratifica que la actuación de Juez de Control estuvo apegada a la legalidad y dentro de ámbito de sus competencias, toda vez que no existiendo norma procesal alguna que condicione la admisión de un medio de prueba a previo conocimiento de Fiscal del Ministerio Público, las pruebas traídas a proceso podrán ser objeto de control por las partes, quienes podrán ejercer su respectivo contradictorio..."
En segundo lugar, señala la defensa que a pesar de que en el presente proceso la víctima se encuentra individualizada, la audiencia preliminar se llevo a efecto sin su presencia.
Al respecto esta Sala advierte, que ciertamente la víctima se encuentra individualizada en el presente proceso, y que el tribunal cumplió con la carga de notificarlo a los efectos de que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar; no obstante en acta de audiencia de fecha 08 de diciembre del 2005, se dejo constancia de la inasistencia de la misma.
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de dos mil cinco, donde sostuvo: l!...En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable..."
Con ello, se encuentra claramente evidenciado que la víctima fue notificada de la celebración de la referida audiencia, y no consta en actas que haya presentado solicitud de diferimiento de la celebración de la misma por motivo alguno, por lo que en el presente proceso se garantizó y se otorgo la oportunidad de que la víctima asistiera a la audiencia, siendo que la no intervención de la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, no ocasiono un quebrantamiento de derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de Igualdad de las partes en juicio, toda vez que los derechos de la víctima se encuentran igualmente representados en la pretensión del Ministerio Público, y su incomparecencia únicamente puede ser imputada a ella misma.
Por otro lado, acota la defensa, que el único elemento de
convicción que obra en contra de su defendido, es el testimonio de la
víctima a respecto observa la Sala que para arribar a su conclusión el
juzgador de instancia verifico la existencia de los siguientes medios
probatorios: declaración de expertos DRA. L1NG YÁNEZ, experto
profesional IV, examen médico forense ginecológico, testimonial del DR. EMILIO AGOSTA FLORES, Psiquiatra forense y DRA, MARÍA INÉS DE FERRER,
Psicólogo Forense, testimonio del funcionarios EMIRO VILLALOBOS,
testimonio de la ciudadana ADA BELÉN MARTÍNEZ CABRERA, testimonio de
la ciudadana ANA ISABEL MARTÍNEZ CABRERA, testimonio del ciudadano
RONALDO RAFAEL ROJAS CABRERA, testimonio de la ciudadana YDELMA
JOSEFINA CABRERA RODRÍGUEZ, testimonio de funcionario DAVID JOSÉ
CLAVERO, testimonio de los ciudadanos YASFER BEATRIZ CHOURIO, YAN1N
VILLEGAS DÁV LA, ZULEIMA YANETH VILLEGAS DÁV LA, MARÍA BELÉN
BARRERA BÁEZ; con lo cual se evidencia que el argumento de la defensa
carece de asidero jurídico en actas, evidenciándose la existencia de u
cúmulo probatorio.
Arguye la defensa, en otro orden de ¡deas que el testimonio de la víctima se encuentra inducido por terceras personas, denotando falsedad, en cuanto a tal argumento evidencia la Sala que a defensa no aporta medios probatorios que lo soporten, traduciéndose en meras especulaciones subjetivas de la defensa.
Asimismo, en lo que respecta a la presunta falsedad de la edad de la víctima, en la oportunidad en que se consumo el ilícito penal, ésta en su testimonio refiere que esto fue cuando contaba con 12 años de edad, testimonio cuyo contenido podrá ser debidamente controlado y controvertido por la partes durante el desarrollo del debate oral y público, aunado al hecho de que no consta en actas los medios probatorio suficientes que permitan sostener la premisa de la defensa; la misma suerte sufre los argumentos sostenidos por la defensa en cuanto a la falsedad del testimonio de la víctima, lo cual constituye un alegato controvertido que deber ser dilucidado en el juicio oral y público.
En consecuencia, siendo compartidos por quienes integran éste tribunal colegiado, los criterios jurisprudenciales citados ut supra y las consideraciones de hecho y de derecho, debe concluirse que no poseen asidero jurídico en actas las consideraciones formuladas por la defensa, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho MARIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en e inpreabogado bajo el número 33706, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROMERO CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, en fecha 08 de diciembre de 2005.
Regístrese, Publíquese,
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente- Ponente
MIRIAM MESTRE ANDRADE
TRINO LA ROSA VAN DER DYS
LA SECRETARIA.
SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bao el N° 029-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa.2775-06. DWCL/jm*