Causa N° 1Aa.2770-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: TRINO LA ROSA VAN DER DYS
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el penado BRACHO ROSSO URIMARE MARGARITA, titular de las cédula de identidad N° V- 10.434.166, quien fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 321 del Código Penal en concordancia con el artículo 87, ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16.01.06 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 19.01.06, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:


II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 08.11.05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 06-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra de la penada URIMARE MARGARITA BRACHO ROSSO, señalando lo siguiente:

“1) El (la) (Los) ciudadano (a) (s): URIMARE MARGARITA BRACHO ROSSO, fue (ron) condenado (s) por el suprimido Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en fecha 11-10-05, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas … (omissis) … Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6º, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo en derecho remitir la causa correspondiente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-“.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


Expuestos los anteriores argumentos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 18-09-1998 por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

- La ciudadana URIMARE MARGARITA BRACHO ROSSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.434.166, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil Soltero, hija de Ciro Antonio Bracho y María Lourdes Rosso, fué condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
- La Droga incautada a la ciudadana URIMARE MARGARITA BRACHO ROSSO, resultó ser de un peso de Un Kilo Seiscientos Cincuenta (1,650 grs.) Gramos de Cannabis Sattiva Linne (Marihuana).
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como el caso que nos ocupa) en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:
“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Como se puede apreciar, éste último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo a rea”.


Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio cuando expresa:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Igualmente, las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, el cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

En ese orden de ideas, la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; este Tribunal de Alzada pasa a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Bajo esa óptica, tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con los dispositivos constitucionales y legales vigentes.

IV
DE LA REBAJA DE LA PENA

Este Tribunal Colegiado pasa a revisar la sentencia, constatando que se aplicaron los términos medios respectivos de la pena correspondiente por la cual fué condenada la penada de autos. Con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la vigente ley, en cuyo caso señala una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, al momento de imponer la pena, aplicó la agravante establecida en el artículo 43 Ordinal 3ª de la citada Ley especial, cuando se cometió el hecho, y aplicó el límite Máximo de la pena, esta Sala de Alzada, en atención a esto, procede a mantener las mismas apreciaciones antes referidas, y por tanto, aplica el límite Máximo de la pena establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que lo más próximo al valor justicia y al Derecho, es considerar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de la penada URIMARE MARGARITA BRACHO ROSSO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se establece en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto se mantiene la misma pena por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 11-01-2006, mediante Resolución Nº 06-06, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en la causa seguida a la ciudadana URIMARE MARGARITA BRACHO ROSSO, titular de las cédula de identidad N° 10.434.166, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, la pena a cumplir por la referida acusada es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente



TRINO LA ROSA VAN DER DYS MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
PONENTE


LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa.2770-06
TLRV/lr.