Causa N° 1 Aa. 2769-05

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: LISANDRO ENRIQUE IBÁÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SOLICITUD: REVISIÓN DE SENTENCIA.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de
Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa
que le otorga el artículo 471, Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en
lo causa seguida al penado LISANDRO ENRIQUE IBAÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO
ANTONIO CAMACHO LEÓN, por ¡a comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los
artículos 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 34 de la derogada Ley), mas las
accesorias de Ley.

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por auto de fecha 19 de enero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesa! Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE 'Á


En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 021-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala De la Corte de Apelaciones, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra de los penados LISANDRO ENRIQUE BAÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN, señalando lo siguiente:
"... Los penados LISANDRO ENRIQUE IBAÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO
ANTONIO CAMACHO LEÓN, plenamente identificados en actas quienes
fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ AÑO DE PRISIÓN, mas las
accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en
el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópícas, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año, entró
en vigencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en la cual establece en el artículo 31, las modalidades para
la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 34
de la reforma in comento, indicando las penas a cumplir, esto es, Ocho (8)
a Diez (10) Años de Prisión y como el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece
que "las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo condena"; motivo mas que suficiente para que proceda el
recurso de revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico
Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del
ejusdem, siendo procedente en Derecho remitir la causa correspondiente
a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, Así se
decide..."
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Expuestas los anteriores argumentos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 23 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Santa Bárbara.

Los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE IBAÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN, de nacionalidad venezolana; titular de la cédulas de identidad N° 13.676.205 y 7.784.691 respectivamente; fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 34 de la derogada Ley).

La Droga incautada a los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE IBAÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN, resultó ser de un peso de 612 Kilos con 675.2 Gramos de Cannabis Sattiva Linne comúnmente conocida como (Marihuana), ello significa que por la cantidad de droga incautada que excede de 1000 gramos de marihuana, no procede la aplicación de la rebaja contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la precitada ley.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de la cosa juzgada (Como es el caso que nos ocupa) en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

"...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible ó disminuya la pena establecida... ". Como se puede apreciar, éste último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

"...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo... "

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio cuando expresa:
"... Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena... "

Igualmente las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3125 donde contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la Comisión de los hechos Punibles una nueva ley dispone una pena más leve beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

En ese orden de ideas, la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, deroga a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; este Tribunal de Alzada entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Bajo esa óptica, tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con los dispositivos constitucionales y legales vigentes.

IV

DE LA REBAJA DE LA PENA


Este Tribunal Colegiado pasa a revisar la sentencia, constatando que se aplicaron los términos medios respectivos de la pena correspondiente por la cual fueron condenados los penados de autos. Con respecto al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la vigente ley, en cuyo caso señala una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, siendo la pena aplicar de ocho (08) años de prisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que lo mas próximo al valor justicia y al Derecho, es considerar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de los penados LISANDRO ENRIQUE IBÁÑEZ GONZALEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de a vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias ] Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 34 de la derogada Ley), I correspondiéndole como pena ocho (08) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 11 de enero de 2006, mediante Decisión N° 021-06, por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Ejecución de esta mema Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE IBÁÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN, se concluye que la pena a favor de los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE IBÁÑEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CAMACHO LEÓN, es de ocho (08) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PRESIDENTE-PONENTE
TRINO LA ROSA VAN DER DYS MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA.
SOLANGE ISABEL VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bao el N° 030-06, quedando, asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

CAUSA N° l Aa.2769-05
DWCL/jm*