Causa N° 1Aa. 2792-06
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
TRINO LA ROSA VAN DER DYS
I
Se reciben las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Tribunales Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Maracaibo, con relación a las causas seguidas en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, llevada por el primero de los tribunales nombrados, y por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, llevada por el segundo de los juzgados antes nombrados.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Profesional Suplente TRINO LA ROSA VAN DER DYS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, el Juez Profesional previamente designado, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 18.01.06 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 1J-02-06, plantea Conflicto de Competencia de No Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recibido declinatoria de competencia por parte del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar éste último Tribunal que era el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, el competente para conocer de la causa seguida en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, en razón que dicho Tribunal se encontraba conociendo con anterioridad de causa seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA.
Ante dicho planteamiento, esgrime la Juez Primero de Juicio, Extensión Cabimas, que acumular al asunto llevado por ese Tribunal en contra del ciudadano MORILLO SÁNCHEZ, la causa llevada por el Tribunal Octavo de Juicio con sede en Maracaibo, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, constituiría una violación a la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, al principio del Juez Natural, en razón que ese Juzgado a su cargo en fecha 30.11.04 mediante Decisión N° 1J-058-2004 acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el imputado de autos sería juzgado por un Tribunal Unipersonal, situación que no fue planteada por el ciudadano en mención, así como tampoco fue decidida de oficio por el Juzgado Octavo de Juicio, razón por la cual, considera que lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de dicha causa y plantear el conflicto de competencia de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.
En fecha 25.01.06, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, dicta Decisión N° 005-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, señalando en primer término que dicho planteamiento es extemporáneo en razón que ese Juzgado a su cargo declinó la competencia en el referido Juzgado con sede en Cabimas en fecha 15.11.05 y no es sino hasta fecha 18.01.06 que dicho Juzgado plantea el conflicto de competencia de no conocer, es decir, sesenta y dos (62) días después. En segundo lugar, alega el Juez Octavo de Juicio, que los fundamentos planteados por la juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, son improcedentes en razón que la competencia es materia de orden público, y si bien es cierto que al Tribunal Mixto le corresponde conocer de los delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, el delito por el cual se le sigue causa en el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, se encuentra previsto en dicha circunstancia. A juicio del Juez Octavo de Juicio, resulta atentatorio contra el debido proceso y el principio del Juez Natural, que la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, haya prescindido de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en la primera convocatoria para ello, en razón que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tal procedimiento debe realizarse a petición del acusado, ya que es un derecho que le asiste, por lo que, planteadas dichos alegatos considera procedente en Derecho ratificar en todas y cada una de sus partes los fundamentos que consideró para declinar la competencia en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Antes de proceder a resolver el presente Conflicto Negativo de Conocer, debe esta Sala de Alzada determinar su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Determinada así la competencia de esta Sala de Alzada se procede a resolver el presente conflicto con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis de las actuaciones que integran la presente incidencia que en fecha 18.01.06 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, llevada por el Tribunal Octavo de Juicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, por considerar que dicho Tribunal es incompetente en razón que en fecha 30.11.04 mediante Decisión N° 1J-058-2004 acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por lo que, el imputado de autos sería juzgado por un Tribunal Unipersonal, situación que no fue planteada por el ciudadano en mención, así como tampoco fue decidida de oficio por el Juzgado Octavo de Juicio, lo que constituiría una violación a la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, al principio del Juez Natural.
Por otro lado, el juzgador a cargo del Juzgado Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Maracaibo, al recibir las actuaciones contentivas de la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, dicta resolución de fecha 25.01.06, señalando en primer término que dicho planteamiento es extemporáneo en razón que ese Juzgado a su cargo declinó la competencia en el referido Juzgado con sede en Cabimas en fecha 15.11.05 y no es sino hasta fecha 18.01.06 que el referido Juzgado plantea el conflicto de competencia de no conocer, es decir, sesenta y dos (62) días después, y en segundo lugar, que los fundamentos planteados por la juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, son improcedentes en razón que la competencia es materia de orden público, y si bien es cierto que al Tribunal Mixto le corresponde conocer de los delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, el delito por el cual se le sigue causa en el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, se encuentra previsto en dicha circunstancia, resultando atentatorio –a juicio del referido juez- contra el debido proceso y el principio del Juez Natural, que la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, haya prescindido de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en la primera convocatoria para ello, en razón que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tal procedimiento debe realizarse a petición del acusado, ya que es un derecho que le asiste, ratificando así las planteamientos realizados para declarar la declinatoria de competencia en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso tanto el Juez Octavo de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, como el Juez Primero de Juicio, Extensión Cabimas, confunden la competencia por la materia que les confiere el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que los tribunales mixtos deben conocer de las causas cuyos delitos excedan en su límite máximo de la pena de cuatro años, apreciación ésta que se evidencia de los fundamentos esgrimidos por ambos juzgadores al declinar la competencia en el otro juzgado, haciendo mención de: 1) violación del debido proceso al acusado MORILLO SÁNCHEZ, según apreciación de la Juez del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, en razón de haberse constituido en Tribunal Unipersonal para juzgar la causa que por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA se sigue al referido ciudadano por ante ese Despacho, ya que el acusado de autos no solicitó la implementación de dicha figura para el juzgamiento del delito de SECUESTRO, el cual estaba siendo conocido por el Juzgado Octavo de Juicio, y 2) consideración por parte del Juez Octavo de Juicio, con relación a la situación señalada anteriormente, como violatoria del debido proceso, pero en razón que la Juzgadora en mención debió esperar la quinta convocatoria para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de la petición realizada por el acusado de autos, procediera a tal constitución de manera unipersonal, para el juzgamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Se evidencia entonces, que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, ambos tribunales de juicio resultan competentes para conocer de los procesos seguidos en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, ya que tanto los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y SECUESTRO, exceden en su límite máximo de la pena de cuatro años, por lo que, mal puede decirse que uno sea competente por estar conformado de manera unipersonal y el otro de manera mixta, en razón de las circunstancias.
Con respecto a este particular, es preciso recordar al Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 3744, de fecha 22.12.03, que establece lo siguiente:
“… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3...”.
Visto lo anterior, debe esta Sala dejar expresamente señalado que la Juez del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas no incurre en violación al debido proceso, en razón que la misma tiene permitida esa facultad, en razón de la sentencia ut supra señalada, la cual atiende la preocupación por parte de los jueces, fiscales y abogados defensores del retardo que se venía presentando en los procesos penales en fase de juicio, al no poder constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, lo que derivaba en un detrimento en la persona del acusado que esperaba ser juzgado, por lo que, aún encontrándose constituido el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, de manera Unipersonal, el mismo resulta competente para conocer de los delitos que en su límite máximo la pena exceda de cuatro años. Por último, se evidencia con relación a este punto, de lo explanado por la Juez Primero de Juicio, Extensión Cabimas, que la constitución como Juzgado Unipersonal fue realizada en fecha 30.11.04, habiendo sido convocadas las partes para efectuar el Sorteo Ordinario en fecha 12.03.04, lo que permite presumir a este Tribunal Colegiado, que dicha constitución no fue efectuada luego de la primera convocatoria, como lo señala el Juez Octavo de Juicio, reiterando una vez más, que dicha Juez no incurrió en violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado lo anterior, queda entonces establecer en el presente caso cuál es el Tribunal de Juicio competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO MORILLO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, y al respecto se hace necesario señalar lo recogido por esta Sala de Alzada, en Decisión Nº 019, de fecha 26.01.05, con ocasión a la figura de la prevención, establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En términos generales la prevención constituye una figura procesal en virtud de la cual, las leyes adjetivas determinan que el conocimiento de una causa corresponderá al tribunal, que haya ejecutado dentro del proceso, el primer acto de procedimiento, cuando existan varios Tribunales que son igualmente competentes. El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, utilizando la definición de Eduardo Couture, se refiere a ella como:
“… la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, en materia penal la prevención, aparece como un criterio delimitador de la competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes. Sin embargo, tal lineamiento de atribución de competencia, que contempla la citada disposición, sólo es aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación, deviene de una sencilla interpretación sistemática del contenido de los artículos 70, 71 y 72 del citado texto adjetivo penal, pues en tales dispositivos el legislador en un capítulo aparte referido a la competencia por la conexión, se ciñe en primer término a definir lo que a efectos procesales y penales se entiende por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o lineamiento adicional, que permita determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71, en cuyo caso entrará la regla del artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la determinación que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señalado lo anterior, se evidencia entonces que en el caso de autos estamos en presencia de delitos conexos, en razón de lo establecido en el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguientes:
“Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
… (omissis) …
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”
Es así como en el presente caso, se evidencia que al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, llevada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, e igualmente, se le sigue causa por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, llevada por Juzgado Octavo de Juicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, es decir, que tal situación se adecua a lo establecido en el artículo anteriormente señalado, ya que existen distintos delitos (ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y SECUESTRO), imputados a una misma persona (GUSTAVO MORILLO).
Deviene así establecer, la competencia de uno de estos dos tribunales señalados anteriormente, para el conocimiento del delito de SECUESTRO, y a este respecto el artículo 71 ordinal 1º ejusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;…”.
Como se refirió ut supra, al ciudadano MORILLO SÁNCHEZ se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y SECUESTRO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma), para los dos primeros delitos y artículo 460 del Código Penal vigente, para el último de ellos, estableciendo la norma penal sustantiva para éste último delito una pena entre VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, resultando dicha pena mayor a la prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, la cual queda establecida bajo la vigencia del Código Penal reformado entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, lo que trae como consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida por este delito sea el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Asimismo, en este punto debe la Sala destacar lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la unidad del proceso, el cual señala:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Negritas nuestras).
Por tal motivo, y en razón de la doble naturaleza (sustantiva y procesal) que tiene el principio de la unidad del proceso, en el entendido de juzgar en un único proceso todos los delitos que pueda haber cometido una persona, aun cuando dichos delitos no guarden relación entre ellos, con la finalidad de obtener un solo resultado, sea condenatorio o exculpatorio, este Tribunal Colegiado estima que el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, corresponde al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acumulación de autos, ordena sea acumulada la causa signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el Nº VP11-P-2003-000067, seguida en contra del acusado MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, con relación única y exclusivamente al referido acusado, a la causa llevada por el citado Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acumulación de autos, ordena SEA ACUMULADA la causa signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el Nº VP11-P-2003-000067, seguida en contra del acusado MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en perjuicio del ciudadano ROBERT DARIO HERNÁNDEZ ESTRADA, con relación única y exclusivamente al referido acusado, a la causa llevada por el citado Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 4, 71 ordinal 1º, 73, 66 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
TRINO LA ROSA VAN DER DYS MIRIAM MESTRE ANDRADE Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGEL VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 035-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2792-06
TLRV/lr.
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