REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa-2778-06
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sal a Primera de Corte de
Apelaciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
profesional del derecho ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.058, procediendo en su carácter de defensor de acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 de Circuito Judicial Penal de Espado Zulia. Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, en fecha 06
de diciembre de 2005.
En fecha 11 de enero del año 2006, los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso de Ministerio Público de Estado Zulia y Fisco Auxiliar de la referida fiscalía, encontrándose en tiempo hábil, contestaron el recurso de apelación interpuesto, Cumplido dicho trámite se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibido el expediente en esta sala de alzada, se da cuenta a la presidenta de la misma, en fecha 19 de Enero de 2006, y se designo ponente al juez profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO; quien con tal carácter suscribe a presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de Enero del 2006 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesa Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el ordinal 5° de artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, en su carácter de defensor del ciudadano acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, impugnan el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:
Arguye el accionante que la decisión que recurre ocasiona un gravamen a su defendido, toda vez que fue negada la solicitud formulada por la defensa de realizar un cambio de calificación, aún cuando fue alegada la ausencia de intencionalidad por parte del acusado.
Alega la defensa que el juzgador de instancia interpreto de manera errónea lo establecido en el Código Orgánico Procesa Penal, cuando sostiene que en la audiencia preliminar no pueden plantearse cuestiones propias de juicio oral, dado que a su entender tal premisa se encuentra referida a la evacuación de testigos, expertos, etc.
Refiere la defensa que su dicha interpretación contradice el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la oportunidad de la audiencia preliminar el juez puede darle a los hechos una calificación distinta.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En la oportunidad procesal correspondiente para ello, los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, dieron contestación al recurso interpuesto, y al respecto aducen que no comparten lo aseverado por a defensa en cuanto a la intencionalidad, toda vez que a veces se produce el resultado de quitar la vida, sin que el sujeto activo haya tenido la intención cara ello.
Asimismo sostiene la Representación fiscal, que el contenido del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una facultad y no un mandato expreso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte de artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido Impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por las consideraciones que de seguida se pasan a analizar:
Arguye el accionante en su escrito recursivo, que la recurrida le ocasiona un gravamen a su defendida toda vez que fue negada la solicitud formulada por la defensa de realizar un cambio de calificación, aún cuando fue alegada la ausencia de intencionalidad por parte del acusado.
Alega la defensa que el juzgador de instancia interpreto de manera errónea lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando sostiene que en la audiencia preliminar no pueden plantearse cuestiones propias del juicio oral, dado que a su entender tal premisa se encuentra
referida a la evacuación de testigos, expertos, etc.
A los efectos de determinar, si los alegatos de los accionantes poseen asidero jurídico, debe precisarse en primer lugar que debe entenderse por gravamen irreparable, entendido este tal y como lo define Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal; es decir; que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la substancia resolutoria con posterioridad; dado que tal y como se ha establecido en el presente fallo, el juez de control expreso los motivos que lo llevaron a dictar su pronunciamiento; cuestión que ha sido revisada por esta sala de alzada.
Precisado lo anterior, en cuanto a la calificación jurídica otorgada por la Representante del Ministerio Público, y acogida por el órgano jurisdiccional se evidencia que la misma no ocasiona un gravamen irreparable, en razón a la fase inicial en la que se encuentra el presente proceso, la misma reviste una carácter de provisionalidad, pudiendo variar en el transcurso del proceso, evidenciándose de actas las circunstancias que permiten al Representante Fiscal y al órgano jurisdiccional presumir la comisión de tal delito al efectuarse una adecuada correlación de circunstancias que llevan al juzgador a deducir y establecer la correcta calificación de los hechos.
Aunado a ello, en cuanto a la circunstancia alegada por la defensa acerca de que referido imputado no tenia intención de ocasionar la muerte, tal alegato debe poseer en actas un soporte probatorio que debe ser evacuado y valorado conforme a las normas adjetivas vigentes, lo cual no es posible en la presente fase del proceso.
Consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, además, que la tesis sostenida por la defensa en cuanto a que los hechos objeto del presente proceso constituyen el tipo penal de lesiones leves, se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, que sostiene que los hechos investigados deben ser adecuados en el tipo penal de homicidio frustrado, todo lo cual convierte el alegato de la defensa, en un argumento controvertido.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco de junio del año 2.002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, sosteniendo lo siguiente; -...Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público..."
Asimismo la referida Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 27 de
Mayo del año dos mi tres, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa
Mármol de León, sostuvo lo siguiente: "... el Tribunal de Instancia, entró a
resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas
a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho
pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del
proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral,
violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código
Orgánico Procesa Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones
propias del juicio oral en la audiencia preliminar. Debemos dejar
establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que
intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los
jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que
estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el
que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema
probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una
finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso
penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que
tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases. Así
tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del
Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que
sean propias de! juicio oral y público, debiendo entenderse entonces,
que esta fase carece de contradicción y de Inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar os actos previstos
en el artículo 328 íbidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a
los autos no se forman en presencia de juez, ya que no existe un
verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del
juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad,
inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase
del debate. Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia
en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los
jueces de control, como garantes de la Igualdad entre las partes, deben
dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase Intermedia se va a
determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no,
pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto
a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y
la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Por
tanto, siendo que en esta fase -la Intermedia- se prohíbe debatir
cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas
no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las
mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del
fondo del juicio..."
Por lo que, observan quienes integran este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control modificar la calificación fiscal provisional, no es menos cierto que el juzgador de Instancia dejó claramente establecido a través de una argumentación coherente y plausible que comparte los argumentos fiscales en cuanto a la calificación fiscal, con lo cual, el argumento de la defensa deviene en controvertido, ameritando debate probatorio.
En consecuencia, siendo compartidos por quienes integran este tribunal colegiado, los criterios jurisprudenciales citados ut supra, debe concluirse que no incurrió la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.
Por los consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso interpuesto por el profesional del derecho ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en e! inpreabogado bajo e número 1 1.058, procediendo en su carácter de defensor de acusado RAFAEL ANTÓN O SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija Villa del Rosario, en fecha 06 de diciembre de 2005,
Regístrese, Publíquese.
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK W, COLINA L,
Presidente- Ponente
TRINO LA ROSA VAN DER DYR
MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOLOS AVILA,
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 028-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en e! presente año,
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA