REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2777-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.836, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ELENA ELIZABETH SOTO FERRER, contra la decisión, en contra del auto dictado el 06 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar en la cual declaro sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, admitiendo totalmente la acusación, en interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de su defendida ELENA ELIZABEHTH SOTO FERRER, como coautora en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO SEGUNDO OLAÑO y mantuvo la medida privativa de liberta a la citada acusada. Recibida la presente causa el 09 de enero del año 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional TRINO LA ROSA VAN DER DYS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de enero del año 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala procede a dictar decisión con base en lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su escrito de apelación, el abogado JOSE LUIS MORA con el carácter de defensor de la acusada ELENA ELIZABETH SOTO FERRER, APELO de conformidad con lo establecido en el los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su decisión entre otras cosas que:
Que alego ante el Juez de Control, la carencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, por no cumplir con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicitaba la desestimación de la acusación presentada por la Representante Fiscal. Y se sobreseyera la misma de acuerdo al artículo 330 del referido Código Orgánico Procesal Penal , señala que al respecto al Juez de Control declaro SIN LUGAR, argumentado que no era la oportunidad procesal para plantear cuestiones de fondo ya que las mismas son propias de juicio oral y publico, considerando que tal pronunciamiento fue errado, ya que del en ningún momento la defensa alego cuestiones propias del juicio oral y publico, que no se puede llevar a juicio a un ciudadano simplemente por lo dicho en un acta policial, tanto por los funcionarios como por la supuesta victima.
Refiere que le fue declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento, aun cuando la Juez tenia en su poder la investigación; Insiste en que en ningún momento en la audiencia preliminar alego cuestiones de fondo, sino que observo que los elementos de convicción que establece el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no están dados en consecuencia el Juez debió decretar el sobreseimiento, por lo que al no declararla le causo un gravamen irreparable a su defendida, debido a que actualmente se encuentra privada de su libertad.
En cuanto a su alegatos referentes a que no estaban dados los requisitos de procedibilidad del los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , para seguir manteniendo la medida privativa que recae sobre su defendida, la juez resolvió declararse sin lugar, por no haber variado las circunstancias por las cuales fuera decretada.
La Fiscal Cuarta Auxiliar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , a los efectos de dar contestación al recurso de apelación, expuso que el escrito acusatorio presentado contiene elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ELENA ELIZABEHT SOTO FERRER, cometió el delito por el cual se le investigó, y que no solo son actas policiales, sino también la denuncia formulada por la victima, acta de entrevistas de una testigo, entre otras, como experticia de reconocimiento al vehículo dentro del cual se cometió el hecho, argumentando asimismo que no esta dada la posibilidad de que el juez de control, frente a los elementos esgrimidos, pueda decretar el sobreseimiento.
Por último refiere que sobre la sustitución de la medida, por una menos gravosa señala que luego de una fase de investigación en la cual se recabaron otros elementos que llevaron a presenciar la acusación, considera que la misma se debe mantener.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los motivos de impugnación contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS MORA, con el carácter de defensor de la acusada ELENA ELIZABETH SOTO FERRER y una vez efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal Colegiado pasa a decidir, y tal efecto, observa:
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se implemento en nuestro orden jurídico una nueva forma de juzgamiento penal, que entre otros principio adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según en el cual por regla general-dejando a salvo las excepciones que devienen de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido, el ejercicio del ius puniendi corresponde, en el marco del nuevo sistema penal Venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido de los numerales 4 del artículo 285 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, es en razón de lo anteriormente expuesto que conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que, como titular de la acción penal y como el director de la primera fase como lo es la de investigación por cualquiera de los modos de proceder, en la que hará constar todos los hechos o circunstancias útiles que permitan tanto la inculpación de o los imputados así como de aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que su objeto consiste en “ la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En este orden de ideas una vez llevada a termino la investigación sus resultados quedan en principio sometidos al examen del Ministerio Público, quien atendiendo a la naturaleza de los hechos y los elementos d convicción arrojados, pondrá fin a tal fase mediante la presentación de cualquiera de los tres actos conclusivos, entre los cuales se encuentra la acusación.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En el caso que nos ocupa se observa, que ciertamente el Representante del Ministerio Público, presento su acusación como acto conclusivo, la cual fue admitida totalmente por la Juez Aguo, considerando que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constata este Sala, cuando analiza los requisitos del citado artículo y observa que la acusación la cual corre inserta a los folios (24 a 34 ) de la presente causa, cumple con los requisitos esenciales para ser admitida, lo que evidencia que no se infringió por parte del Representante del Ministerio Público, el ordinal 3 del artículo referido 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva”. Cual acertadamente observo el juez de la recurrida
Ahora bien consideran los miembros de este tribunal Colegiado que tal pronunciamiento no puede causarle un gravamen irreparable, pues al admitir la acusación y ordenarse la apertura a juicio, no es un decisión definitiva que va a condenar o absolver a la imputada, ya que esta actividad esta reservada a un juez de Juicio,
En este sentido a decir de Alberto Bender, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “… la acusación es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…” (Pág. 225)
En otro orden de ideas, en cuanto al pronunciamiento declarado sin lugar por la juez a quo referido a la solicitud de sobreseimiento, este Tribunal, Colegiado observa, que el planteamiento realizado por la defensa, para considerar tal solicitud, tal como lo dejo establecido en el punto anterior evidentemente no procedía pues la acusación si cumplía con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no podía declararse el sobreseimiento, aunado a hecho que el recurrente a fin de plantear esta infracción, pretendía que le fueran analizadas la declaración de la victima, a si como la actuación de los funcionarios, circunstancias estas que no le esta permitido pues no corresponde a esta etapa del proceso y específicamente al Juez de Control realizar planeamientos de fondo ya que esta corresponde única y exclusivamente a la etapa de juicio, ya que el juez de control en cuanto a su pronunciamiento, al finalizar la audiencia preliminar debe considerar a los efectos de pronunciamiento lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo realizo la primera instancia.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal cuando estableció:
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate. (RC EXP. No. 03-0009. 27 de Mayo 2003)
En lo que se refiere a la solicitud de modificación de la medida, por una menos gravosa, este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo para negarla, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue decretada, por el contrario se reforzaron con la acusación presentada.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas la Sala Juzga procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS MORA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ELENA ELIZABETH SOTO FERRER.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto JOSE LUIS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.836, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ELENA ELIZABETH SOTO FERRER, contra la decisión, en contra del auto dictado el 06 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar y por vía de consecuencia se Confirma la decisión apelada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año 2006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES
MYRIAMN MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Ponente
LA SECRETARIA,
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 027-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
Causa: 1Aa.2777-06
MMA/og*