Causa N° 1 As.2722-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Juez Profesional Ponente: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Se encuentran las presentes actuaciones en este órgano de alzada, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusieran los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA Y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula N°. V-3.648.496 y V. 15.060.446 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A) bajo los números 13.625 y 89.819 respectivamente, con domicilio procesal en -la Av. 4 (bella vista), esquina con calle 67 (Cecilio Acostó) Edificio General de Seguros, piso 4, oficina 48, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ALBERT BARROSO; en contra de la sentencia condenatoria, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, en fecha 07 de Noviembre de 2005, signada bajo N° 9M-045-04, en el juicio seguido al acusado ciudadano JHONNY ALBET BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOM1CIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y el artículo 457 íbidem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA y RAFAEL QUIROZ PRADO.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, son recibidas las presentes actuaciones por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta al Presidente de a Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez Profesional Dra. MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.
La admisión del recurso se produjo en fecha 15 de Diciembre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a as partes a una Audiencia oral que debe celebrarse al décimo día hábil siguiente.
Posteriormente en fecha 09 de Enero del 2006, se incorpora el Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO a este Tribunal Colegiado, reasignándole la ponencia de la presente causa. En fecha 18 de Enero de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se celebro audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia, previa algunas consideraciones en los términos siguientes:
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Jhonny Albert Barroso, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.002.162, de 26 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de los ciudadanos Ángela Barroso y Néstor Fernández, domiciliado residencias "La Floresta", edificio "Amazona", apartamento. 5 "B" Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa: Abogados Roberto Delgado García, Yhajaira Bracho Leal y Roberto Delgado Urbina, inscritos en inpreabogado bajo los números 13.625, 29,074 y 18.819, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Acusador: Abogado Mayrene Miquelena, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Víctimas: ciudadanos Gustavo Adolfo Días Urdaneta, Rafael Quiroz, Miguel Vivanco y el orden público.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO

Quienes recurren en su escrito de apelación fundamenta el primer motivo de su accionar en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de denunciar que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, toda vez que el juzgador de instancia no realizó un análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público.
Denuncian que el juez aguo modifico la calificación de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración a la de homicidio intencional, basándose para ello exclusivamente en el testimonio de la víctima ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA, estableciendo que su testimonio aunado a las declaraciones de los ciudadanos ELVIS QUINTERO y RICARDO TORRES (funcionarios policiales) y JAVIER GUILLEN (vigilante privado) eran suficientes para determinar la participación de su patrocinado en la comisión del mencionado delito.
En lo que respecta a este particular, señalan los recurrentes que el juez de instancia no realizó el análisis y comparación de la mencionados medios de prueba entre sí, basándose únicamente en la declaración de la víctima, toda vez que consideran en lo que respecta a los testimonios rendidos por los funcionarios que insuficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, dado que su participación se limita a la aprehensión de ciudadano JHONNY ALBERT BARROSO, la cual se produjo en un lugar distinto al señalado como el sitio del suceso, no encontrándose en poder de su defendido ningún elemento demostrativo de la comisión del mencionado delito.
A los fines de consolidar este particular, los accionantes invocan criterios jurisprudenciales sustentados en decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 18 de enero de 2000, sentencia N° 483, de fecha 24 de octubre de 2002 y voto salvado causa RC-2004, de fecha 24 de agosto de 2004.
En cuanto al análisis realizado al testimonio del testigo JAVIER FERRER GUILLEN, quien el día de los hechos se desempeñaba como vigilante privado, refieren os accionantes que "...el mencionado testimonio aparece comparado y analizado con el testimonio de los funcionarios policiales ELVIS VILLALOBOS y RICARDO TORRES, para establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de nuestro defendido, pero dicho análisis nada aporta respecto los hechos que son objeto del proceso, ya que no tuvieron conocimiento directo alguno..." y a pesar de ello, denuncian los accionantes, fueron utilizados en la sentencia recurrida para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, incurriendo en su criterio, el juzgador en inmotivación.
En tal sentido, refiere el accionante, el criterio doctrinario de la autora Ingeborg Puppe, explanado en su obra "La imputación Objetiva", cuando sostiene que una prueba indirecta acaba conduciendo en os hechos a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del sospechoso.
SEGUNDO MOTIVO
FALSO SUPUESTO

Como segunda motivación de su accionar, señalan los defensores acusado JHONNY ALBERT BARROSO, que consideran que el juzgador incurrió en falso supuesto al momento de establecer que su patrocinado portaba un teléfono celular al momento de la aprehensión, refiriéndose a éste como un equipo de última generación, lo cual fue sostenido en la sentencia por el juzgador, aún cuando no reposa en actas la actuación mediante la cual se incauta dicho equipo a su patrocinado, ni fue practicado en el presente proceso alguna experticia o peritaje que generen en el tribunal, colegiado la convicción sobre la tecnología de mencionado dispositivo.
Arguyen quienes accionan que resulta falso o sostenido por la recurrida cuando afirma: "...el sujeto aprehendido por un vigilante de la zona (...) poseía (...) un celular color cromado, última generación..." afirmación que a su entender tiene por propósito relacionar la declaración de la víctima, con la del ciudadano JAVIER FERREER GUILLEN, testigo que sostiene que entregó un teléfono celular a los funcionarios policiales, color plateado y una cartera, los cuales presuntamente fueron hallados en poder del acusado al momento de su detención, circunstancia que fue negada por los funcionarios policiales, y nada refieren en el acta policial.
Con fines explicativos, invocan el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia N° 405, de fecha 31 de marzo de 2000, referida a lo que debe concebirse como falso supuesto.

TERCER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO
Constituye e tercer argumento de su accionar, la denuncia formulada por los accionantes mediante la cual sostienen que el juzgador de instancia omitió el análisis y comparación de a declaración de la víctima, con el testimonio rendido por el experto EDIXON QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía Regional Estado Zulia, Departamento de Criminalística, promovido por la Fiscalía en su condición de experto en armas de fuego, quien practico experticia de reconocimiento y diseño al arma de fuego incautada en el vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, propiedad del ciudadano MIGUEL VIVANCO.
Aduce la defensa que en el presente proceso no pudo comprobarse si dicha arma había sido accionada con anterioridad, ya que no se ordenó la práctica de la experticia correspondiente, así como no se elaboró experticia dactiloscópica que permita demostrar que su defendido porto dicha arma.
Estas circunstancias, a criterio de la defensa, apuntan a una indeterminación del dictamen de culpabilidad, violentándose así la obligación que tiene los jueces de establecer, con claridad y precisión, e análisis, comparación y valoración de todos os medios de prueba cursantes en autos, razón por la cual considera violentado e artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender el testimonio del mencionado ciudadano fue analizado de manera aislada y fuera de su real contexto, pues e mismo sólo permite concluir que no se pudo demostrar que su defendido portó la referida arma y su utilización; razón por la cual difiere de la conclusión a la cual arriba el tribunal colegiado cuando determina a intencionalidad de dar muerte a la víctima, con a utilización del instrumento empleado capaz de herir, aunado al testimonio de la victima y la experticia practicada por el funcionario.
Con la finalidad de ilustrar su planteamiento, los accionantes traen a colación el criterio sustentado por el autor Jorge Arenas Salazar.
CUARTO MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL ILÍCITO DE HOMICIDIO
Consideran os accionantes además que la recurrida se encuentra viciada en lo que respecta a testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAS URDANETA, toda vez que el único elemento sobre el cual se sustenta el fallo condenatorio, fue el seña amiento que este hizo sobre el hoy acusado, siendo que el referido ciudadano aportó otras características fisonómicas que no se corresponde con las de su patrocinado, incurriendo en inconsistencias entre las características aportadas por la víctima y las establecidas por el tribunal de control en la oportunidad de la declaración del acusado.
Esta discrepancia fue advertida en su oportunidad por la defensa, pronunciándose el tribunal alegando que tal contradicción en nada afectaba la valoración del testigo, por fuerza de la máxima de experiencia que consiste en que toda persona posee, de acuerdo a su idiosincrasia y grado sociocultural, valores diferentes para describir a otra persona, desarrollando una amplia disertación al respecto para justificar dicha disparidad; no obstante asevera la defensa que dicha máxima de experiencia fue mal aplicada toda vez que el grado socio-cultural que se apreció en el testigo fue bastante elevado, y considera que de acuerdo al criterio del tribunal, no es posible que una declaración sea desestimada por el juez, ya que reconoce que "toda persona posee valores de diferenciación muy propios", pero considera que dicha premisa justificaría hasta una completa contradicción.
Denuncia, además la defensa, en cuanto a la intervención de la víctima que, en la oportunidad en que se suscito el reconocimiento del hoy acusado, este se encuentra viciado, toda vez que, con la anuencia y bajo un ardid del Ministerio Público, se tomaron fotografías del hoy acusado, siendo que esta circunstancia es la única que explica, como la víctima dando en el momento previo características fisonómicas diferentes, reconoce después al hoy acusado. Señala la defensa que la respuesta a este planteamiento por parte del tribunal fue que las fotografías que corre inserta en actas no son nítidas, punto que no es motivo de la controversia, a criterio de la defensa, dado que lo relevante es lo obvio que resulta el hecho de que la víctima tuvo acceso a dichas fotografías de manera previa a la celebración de las ruedas de reconocimiento.
QUINTO MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL ILÍCITO DE ROBO
Aduce la defensa que en lo que respecta a la responsabilidad penal del hoy acusado en la comprobación del delito de Robo Propio, esta fue acreditada por el tribunal colegiado solo en base al testimonio del ciudadano RAFAEL QUIROZ PARADO, lo cual a su criterio resulta insuficiente para determinar con certeza plena la existencia del mencionado hecho punible, dado que dicho testimonio no fue confrontado con otros medios de pruebas, que permita avalarlo o desecharlo.
Aunado a ello, el juzgador tampoco valoro la totalidad de su testimonio, sino que seccionó a criterio de la defensa, para tomar del mismo extracto que permitieran arribar al dispositivo que hoy se conoce.
De la intervención de este testigo puede evidenciarse, según los acccionantes, que éste no tuvo oportunidad de ver de frente a la persona que e sustrajo el arma de fuego y que sólo se percato de su vestimenta en la oportunidad en que su agresor emprendida la huida, siendo además que el hoy acusado fue aprehendido sin franela, todo lo cual se traduce en la imposibilidad de que el reconocimiento de este testigo fue posible en ocasión a la vestimenta.
Asimismo, llama poderosamente la atención de la defensa, en cuanto a reconocimiento del autor de los hechos que en lo que respecta al delito de homicidio resulto irrelevante para la víctima el hecho de que el acusado posee una cicatriz en la frente, no siendo así para el caso del ilícito de robo.
SEXTO MOTIVO
CONTRADICCIÓN EN LO QUE RESPECTA AL ILÍCITO DE ROBO
Igualmente reiteran los accionantes, la insuficiencia del testimonio de los funcionarios policiales en lo que respecta al ilícito que nos ocupa, toda vez que a su criterio no pueden ser apreciada para demostrar la responsabilidad penal de su patrocinado, por insuficiente.
A criterio de la defensa, con esta evidencia, el tribunal pretende vincular la declaración de a víctima RAFAEL QUIROZ PRADO, tomando como punto de partida la declaración y actuación de los Urdaneta, durante su intervención durante el debate oral y público, precisó entre otras cosas que visualizó que el autor de los hechos portaba un celular cromado y pequeño. Asimismo, refiere la recurrida que el ciudadano Javier Ferrer Guillen, durante su intervención durante el debate oral y público, en cuanto a este particular refiere que lo único que le vio fue un celular.
Igualmente, en el aparte destinado a "Fundamentos de hecho y de derecho" y en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el tribunal mixto procede a enunciar los hechos que considera probados en el debate, otorgándole pleno valor probatorio a el testimonio de la víctima en su totalidad, específicamente en la descripción aportada por ésta de su agresor, incluyendo esta la referencia de la existencia del equipo de telefonía móvil, toda vez que esta circunstancia pudo ser corroborada con el testimonio del ciudadano Javier Ferrer Guillen.
En base a lo expuesto, constituye un desacierto sostener que la recurrida ha incurrido en falso supuesto, toda vez que, tal y como la señala la defensa, el falso supuesto se configura cuando el juzgador saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos; por lo que al señalar el juzgador en la recurrida los medios probatorios que e permitieron arribar a esta conclusión y constar, como en efecto verificado la Sala, tales medios en actas como medios probatorios lícitos y apegados a derecho, debe descartarse la existencia de tal vicio procesal.
En cuanto a lo alegado por los accionantes, acerca de la ausencia de experticia que de fe de la existencia material de tal objeto, consideran quienes integran este Tribunal Colegiado que e sistema acusatorio Venezolano se rige, como regla general, el sistema licitud y libertad probatorio, estipulado este último en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya premisa sostiene que se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporando conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Basta con que un medio probatorio sea admitido, y se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El principio admite la posibilidad de utilizar cualesquiera medios de prueba lícitos para cumplir con el objetivo de averiguar la verdad real, sin que al efecto deba escogerse solo los medios de prueba mencionados en el Código.
En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación al maestro argentino Julio Maier cuando expone "En general, llamamos prueba a todo aquello que, en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto. Es cierto, por ello, que "El concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica". Sin embargo, en lo que ahora nos interesa, basta con aceptar el significado intuitivo, relacionado con conocer, comprobar, en fin, acercarnos, a la verdad". (1989, 579).
Sin embargo, la regla de la libertad probatoria no es absoluta, y sólo constituye un principio orientador, puesto que, en materia penal, existen serias limitaciones a la prueba de la verdad.
El procedimiento judicial es, en gran medida, un método regulado jurídicamente, de investigación histórica, precisamente porque uno de sus fines, consiste en el intento de
averiguar la verdad acerca de una hipótesis histórica, positiva o negativa, que constituye el objeto del procedimiento.
Sin embargo, el principio según el cual se concibe al procedimiento penal como un medio de conocer la verdad, resulta muy limitado y condicionado por las propias reglas procesales, ya que, por un lado, el concepto de verdad que maneja el procedimiento penal, es muy estrecho, parcial y restringido. Aunado a ello, existen otras limitaciones del procedimiento penal para conocer la verdad, referidas a la producción y valoración de la prueba dentro de éste.
En otras palabras, libertad probatoria no significa que se pueda probar de cualquier modo y al costo que sea, ya que hay que respetar las regulaciones procesales de los medios de las limitaciones derivadas del respeto de la dignidad otros intereses, como es el caso de las prohibiciones probatorias.
En este sentido, el autor argentino Julio Maier (1989), realiza una clasificación, y distingue entre prohibiciones probatorias absolutas, las cuales están referidas exclusivamente al objeto de la prueba, y relativas, las cuales establecen que el hecho sólo puede ser probado a través de medios de prueba determinados por la ley o, en su caso, con ciertos impedimentos relativos a la producción de la prueba, a los órganos de prueba o a los métodos empleados para indagar la verdad.
Es bueno aclarar que la libertad de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por las leyes que regulan de forma taxativa cierta materia y en particular en materia del estado civil. Por tal existen sobre el particular ciertas prohibiciones que obedecen a criterios previamente establecidos en la ley y otros a los que derivan de la propia integridad y respeto por los derechos fundamentales.
En materia penal, así vemos como, por ejemplo, el artículo 237, establece lo siguiente: "El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Por vía jurisprudencial, evidenciamos por ejemplo en materia de droga y la obligatoriedad de la experticia; o en aquellos casos donde se valora el testimonio de un experto sin que conste en actas el peritaje.
En definitiva, el sistema acusatorio venezolano propuesto por el Código Orgánico Procesal Penal establece la sana critica como sistema de valoración de pruebas, razón por la cual resulta
apropiado establecer breves ideas sobre este método de valoración.
En efecto, "así como el derecho penal no somete a los hechos, circunstancias o elementos de importancia para sus figuras jurídicas, por tanto, que necesitan ser averiguadas en el procedimiento, a modo de prueba específicos, tolerando, en principio, cualquier vía para alcanzar la convicción, de la misma manera el derecho procesal penal si trabaja en armonía con él, no puede exigir en el momento de valorar la prueba, condiciones especiales, positivas o negativas, para alcanzar la convicción sobre esos elementos" (Maier;1 989:592).
Libre convicción significa entonces en primer lugar, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria que transformen a la decisión o al dictamen en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho.
La libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera, y con ello la mención de los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta para arribar a una decisión y si valoración crítica (Maier; 1989:592)
Ahora bien, bajo la premisa anterior, esta Sala de Alzada verificarla la sala el alegato de la defensa en cuanto a la ausencia de la experticia al equipo celular; no obstante se evidencia que el Tribunal Mixto, a través de el empleo de la libre convicción, y en base a otros medios probatorios, dio por probada tal circunstancia, no constituyendo estos medios una prohibición probatoria de las referidas con anterioridad en el presente fallo, razón por la cual el segundo motivo del recurso debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Constituye el tercer argumento del presente proceso recursivo, la denuncia formulada por los accionantes mediante la cual sostienen que la recurrida incurre en falta de motivación, toda vez que el testimonio del experto EDIXON QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, fue analizado de manera aislada y fuera de su real contexto, pues el mismo sólo permite concluir que no se pudo demostrar que su defendido portó la referida arma y su utilización.
Al respecto, observa la Sala:
Como ya se estableció en el presente fallo, el vicio de falta de motivación se configura cuando las partes intervinientes en el proceso, no saben como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.
En cuanto al valor probatorio que el tribunal mixto otorgo a esta Testimonial, la recurrida establece lo siguiente: "...se aprecia que el sujeto activo tuvo la intención de causar la muerte de a víctima GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA, lo cual quedo concretado con la reiteración de las heridas, toda vez, que el agente disparo cuatro veces, pero sólo dos lograron impactar en la humanidad de la víctima, aunado a que una de las heridas se produce en la región lumbar izquierda, con salida en el abdomen, pudiendo lesionar órganos como el riñón, colón, arterías, colón, arteria aorta, lo cual puso en peligro la vida de a víctima por la cercanía de arterias y órganos vitales, tal y como lo expreso claramente el Dr. Víctor Hugo Zambrano, médico forense... De igual modo se evidencia la intencionalidad de dar muerte con la utilización del instrumento empleado para proferir las heridas, esto es, con un arma de fuego que fue abandonada y colectada por los funcionarios que practicaron en procedimiento y de la experticia realizada por el ciudadano EDIXON QUINTERO a un arma de fuego determinando que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento cuyas detonaciones pueden ocasionar la muerte..."
Del extracto transcrito de manera parcial ut supra, puede evidenciarse que la denuncia sustentada por la defensa, en cuanto a que el testimonio del ciudadano EDIXON QUINTERO fue analizado en forma aislado, carece de asidero jurídico, ya que la misma fue concatenada con el testimonio de la víctima, quien en su dicho refiere los detalles de la agresión, como cantidad de detonaciones; el testimonio del Dr. Víctor Zambrano, quien aporto los detalles de las lesiones y finalmente la del mencionado experto quien se refirió a la potencialidad del medio empleado, parámetros que, tal y como lo establece la recurrida permiten al juzgador en base a un suficientemente reconocido criterio doctrinario, citado y compartido por el juzgador, como lo es el criterio del autor Grisanti Aveledo, criterios que son ratificados por otros reconocidos autores patrios.
Asimismo, se evidencia el valor que el tribunal mixto valoro el referido testimonio, refiriéndose este a su funcionalidad y su capacidad de destruir o agredir; en ocasión a la sana critica, las máximas de experiencias y la libre convicción, realizando así un análisis en forma global, armoniosa y concatenadamente, con el objeto de establecer con ellos los hechos del proceso.
En cuanto al argumento mediante el cual, quienes recurren, afirman que el referido testimonio resulto insuficiente para comprobar que su patrocinado detento el arma m comento, esta Sala de Alzada evidencia que en la recurrida se estableció el análisis de los medios probatorios que permitieron concluir al Tribunal Mixto que el hoy acusado resulta responsable de los hechos que le son acreditados, estableciendo una relación de causalidad armónica de los hechos probados en acta y que apuntan a su autoría; reproduciendo esta Sala las consideraciones realzadas en el presente fallo en lo que respecta a materia probatoria, por resultar pertinente en lo que respecta a este particular.
Aduce la defensa que en el presente proceso no pudo comprobarse si dicha arma había sido accionada con anterioridad, ya que no se ordenó la práctica de la experticia correspondiente, así como no se elaboró experticia dactiloscópica que permita demostrar que su defendido porto dicha arma.
En cuanto a este alegato, llama poderosamente la atención de quienes integran este tribunal colegiado, que la defensa denuncie la falta de práctica de una prueba que no solicito, ni mucho menos sustenta la tesis del acusado y su defensa. Es decir, la prueba que no fue realizada, en consideración de la Sala, no es de gran importancia para corroborar o desechar el dicho del acusado, toda vez la tesis de la defensa se basa en que el acusado el día de los hechos se encontraba en otro lugar, siendo que, aún cuando este órgano colegiado reconoce que en ocasión al principio de presunción de inocencia la carga probatoria recae sobre el Ministerio Público, no es menos cierto que la defensa posee la obligación de incorporar al proceso todos aquellos elementos que exculpen al acusado, si este fuese el caso de la prueba denunciada como omitida; o bien se trate de la experticia dactiloscópica; siendo un derecho del imputado solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen (artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por otro lado, si bien es cierto, que esta Sala de Alzada, evidencia que no sé realizó en el arma de fuego experticia para determinar si fue accionada con anterioridad, resultan viables los argumentos referidos con anterioridad aunado a que de la recurrida se evidencia que el juzgador de instancia se sustento en otros medios de pruebas lícitos para acreditar dicha circunstancia.
Aunado a ello denuncia la defensa que difiere de la conclusión a la cual arriba el tribunal colegiado cuando determina la intencionalidad de dar muerte a la víctima, con la utilización del instrumento empleado capaz de herir, aunado al testimonio déla victima y la experticia practicada por el funcionario.
En cuanto a este alegato, evidencia la Sala, que como ya se dejo establecido con anterioridad, de la recurrida se evidencia que el Tribuna Mixto apreció medios probatorios lícitos para arribar a esta conclusión, resultado suficiente y compartidas por este órgano colegiado, toda vez que como ya se explico, dichas argumentaciones obedecen a la subsunsión de un criterio doctrinario ampliamente conocido y que establece parámetros específicos.
Es en base a estas consideraciones, que esta Sala de Alzada considera que el tercer motivo del presente proceso recursivo debe ser declarado improcedente. Y así se decide.
Como cuarto motivo de su accionar, insiste la defensa en que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, en lo que respecta al testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAS URDANETA, toda vez que el único elemento sobre el cual se sustenta el fallo condenatorio, fue el señalamiento que este hizo éste sobre el hoy acusado, siendo que el referido ciudadano aporto otras características fisonómicas que no se corresponde con las de su patrocinado, incurriendo en inconsistencias.
Esta discrepancia fue advertida en su oportunidad por la defensa, pronunciándose el tribunal alegando que tal contradicción en nada afectaba la valoración del testigo, por fuerza de la máxima de experiencia que considera fue mal aplicada toda vez que el grado socio-cultural que se apreció en el testigo fue bastante elevado y que dicha premisa justificaría hasta una completa contradicción.
Al respecto la Sala considera:
Tal y como consta en la recurrida, la víctima ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA, es contundente en afirmar que es hoy acusado es el autor de los hechos que se juzgan!; la defensa considera el testimonio de la víctima es insuficiente por cuanto incurre en inconsistencia, las cuales fueron ventiladas en el debate oral y público y en base a ello el tribunal Mixto el otorgo al testimonio de dicho ciudadano pleno valor probatorio, dado que toda persona posee parámetros distintos de un mismo punto de vista, siendo diferente la forma en que cada quien percibe su entorno, ello para referirse a uno de los parámetros aportados por la víctima y que a criterio de la defensa es erróneo, como lo es color de la pie y ojos.
Debe establecer esta Sala que comparte las argumentaciones explanadas en la recurrida en lo que respecta o este particular, toda vez que resulta meras especulaciones subjetivas por parte de la defensa el hecho de afirmar que la aplicación de tal premisa deriva en la legitimación de situaciones en que el testigo aporte características completamente diferentes a las del acusado y arriba esta Sala a tal conclusión por cuanto la recurrida a dejado claramente establecido en primer lugar que en el debate oral y público la víctima no cayo en contradicciones y generando convicción en el Tribunal Mixto.
Aunado a ello, considera la Sala que las afirmaciones sostenidas por la víctima en cuanto a las características del imputado son próximas a las establecidas por el tribunal, y no completamente contrapuestas, tal y como lo señala la recurrida cuando por ejemplo se refiere a los diferentes matices del color de la piel en atención a las etnias; siendo las consideraciones formuladas por el tribunal proposiones lógicas basadas en la experiencia coherentes con la realidad.
A este respecto expresa el maestro Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia y confirmadas por la realidad.
Denuncia, además la defensa, que el reconocimiento del hoy acusado, se encuentra viciado, toda vez que, con a anuencia y bajo un ardid del Ministerio Público, se tomaron fotografías del hoy acusado, siendo que esta circunstancia es la única que explica como la víctima dando en el momento previo características fisonómicas diferentes, reconoce después al hoy acusado.
En cuanto a este alegato la Sala observa:
Planteado lo anterior, es preciso señalar el contenido que de la interpretación literal y lógica se desprende del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; deduciéndose de la misma norma que el acto debe hacerse sobre personas que no hayan sido vista con anterioridad al acto de reconocimiento, con la finalidad de que el mismo cumpla con todos las condiciones de pulcritud, transparencia e idoneidad de la prueba, a los efectos de que surta valor probatorio al momento de decidir sobre el punto planteado de la controversia.
Ahora bien, considera la sala que constituye una apreciación subjetiva carente del debido soporte probatorio que la defensa sostenga que bajo ardid y en colusión con el Ministerio Público la víctima tuvo acceso a la reseña realizada al hoy imputado, antes o después del acto de rueda de reconocimiento. Aunado a ello, las características dadas por la víctima fueron ratificadas en la audiencia oral, manteniendo esta el señalamiento directo al hoy acusado.
Asimismo, debe recordarse que tal acto de reconocimiento no es prueba como tal, sino un indicativo o medio, ya que la prueba se forma es en el juicio oral y público, en la que el Juez natural amparándose en el artículo 22 procesal, debe valorar todas y cada unas de las pruebas que se formen en el juicio, y al existir otros medios probatorios que fueron admitidos con la respectiva acusación penal; es decir, que la rueda de reconocimiento, es un acto de investigación más no es un acto de prueba que son las que son las que se promueven y evacuan durante el juicio oral y público.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente recurso se puede evidenciar que para el momento de la realización del acto de reconocimiento, el hoy acusado contaba con su defensor y no se evidencia del acta respectiva objeción alguna, por parte de este último, a la validez del acto; en lo atinente al acto en sí, el mismo se produjo en estricto cumplimiento a las normas que lo regulan y en lo que respecta a la asistencia y representación del imputado, en todo momento contó con la presencia y asesoría de un profesional del derecho con aptitudes y requisitos legales exigidos para desempeñar la función de defensor, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que no existió lesión alguna a los derechos del imputado, ni mucho menos indefensión durante el acto en cuestión.
En base a ello, este tribunal colegiado concluye que en lo que respecta a la rueda de reconocimiento, esta pudo formarse como prueba, sin que la objeción de la defensa pueda ser verificada por esta Sala de Alzada, evidenciándose en la recurrida al valor probatorio otorgado por el Tribunal Mixto.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en base a los argumentos expuestos, considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente el cuarto motivo de la acción impugnatoria. Y así se decide.
Como cuarto motivo, señala la defensa que la recurrida incurre en falta de motivación en cuanto al ilícito de robo, toda vez que, esta fue acreditada por el tribunal colegiado sólo en base al testimonio del ciudadano RAFAEL QUIROZ PARADO. Aunado a ello, el juzgador funcionarios NELSÓN DAVILA y MANUEL GARCÍA quienes hallaron la escopeta que adujo RAFAEL QUIROZ PRADO, despojada por el sujeto activo del delito, en el interior del vehículo Camry.
No obstante, el juzgador de instancia absolvió a su patrocinado del delito de robo agravado de vehículo automotor, toda vez que no le generó certeza al tribunal colegiado que el acusado de autos fuera la persona que despojó del vehículo al ciudadano MIGUEL VIVANCO, sólo existen meros Indicios de su comisión. Esta conclusión, a criterio de la defensa resulta contradictoria, toda vez que si el hoy acusado no fue la persona que despojo al ciudadano MIGUEL VIVANCO de su vehículo, mal puede relacionarse al acusado con la evidencia encontrada en el mismo.
Luego de realizar la promoción probatoria, y en base a los argumentos que han sido expuesto la defensa con su accionar pretende la declaratoria de admisibilidad y subsiguiente con lugar del recurso interpuesto y en consecuencia se decrete la. nulidad absoluta de la sentencia N° 046-05, de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman la presente causa y examinados como han sido los puntos impugnados, este Tribunal Colegiado observa que no se aprecia en el presente proceso alguna violación flagrante que se traduzca en la declaratoria de nulidad de lo actuado ex officio, en aras de la justicia, razón por la cual se procede a realizar el respectivo pronunciamiento en atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
El primer motivo señalado por los recurrentes, fue subsumido en el numeral 2° de artículo 452 del Código Orgánico Procesa Penal, a los efectos de denunciar que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, toda vez que el juzgador de instancia no realizó un análisis y valoración de todos y cada uno de los medios que prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público.
Ahora bien, la citada norma adjetiva establece lo siguiente: "...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (Omisis)...” 2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral..."
La falta de motivación, por vía jurisprudencial, ha sido entendida de la siguiente forma: "...todo fallo debe ser motivado, de manera que as partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa..." (Sentencia NT 172, derecha 19 de Mayo de 2004, ponente magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina también ha abordado el tema, y con fines interpretativos conviene aludir lo acotado por el autor Samer Richani Selma, en su obra "Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal" al sostener: "...La falta de motivación de la sentencia, es ciertamente como
expresa el maestro Piero CALAMANDREI, en su famosa obra: La Cassazione Civíle II, cuando expresa: ...la falta de motivación de la sentencia es, un defecto atinente a la actividad del órgano judicial dirigida a dar forma de acto escrito al contenido de la decisión, es
decir, un VITIUM IN PROCEDENDO, un error de carácter formal... (Obcit: 265).
Ahora bien, precisado la anterior, se evidencia que la denuncia de la defensa afirmar que "...no realizó un análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público", de la referida afirmación se evidencia que la misma constituye un planteamiento generalizado, toda vez que no precisa cuales medios probatorios fueron obviados u estos inciden de manera significativa en el dispositivo del fallo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13, de fecha 21 de Enero del 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de la siguiente manera: "...Cuando se alega falta de análisis y comparación de determinadas pruebas, constituye carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas omitidas de análisis y de la indicación de el hecho o los hechos que se busca demostrar con esas pruebas, señalar la importancia del vicio y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo (resaltado de la sala)..."
Siendo que el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, es compartida por quienes integran este tribunal colegiado y resulta adecuable al particular planteado, siendo que en lo que respecta a la denuncia formulada por la defensa se omitió indicar que medios probatorios presuntamente fueron omitidos, así como de qué manera éstos alteran la sentencia recurrida, lo procedente en derecho es declarar improcedente la denuncia planteada por la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, denuncia la defensa además, que el juez aguo modifico la calificación de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración a la de homicidio intencional, basándose para ello exclusivamente en el testimonio de la víctima ciudadano, GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA, estableciendo que su testimonio aunado a las declaraciones de los ciudadanos ELVIS QUINTERO y RICARDO TORRES (funcionarios policiales) y JAVIER GUILLEN (vigilante privado) eran suficientes para determinar la participación de su patrocinado en la comisión del mencionado delito.
En lo que respecta a este particular, señalan los recurrentes que el juez de instancia no realizó el análisis y comparación de los mencionados medios de prueba entre sí, basándose únicamente en la declaración de la víctima, toda vez que consideran en lo que respecta a los testimonios rendidos por los funcionarios que estos son insuficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, dado que su participación se limita a la aprehensión del ciudadano JHONNY ALBERT BARROSO, la cual se produjo en un lugar señalado como el sitio del suceso, no encontrándose en poder de su defendido ningún elemento demostrativo de la comisión del mencionado delito.
Al respecto considera la Sala lo siguiente:
En primer lugar, debe acotar esta Sala de Alzada que, el planteamiento de la defensa resulta algo contradictorio, toda vez que insiste en señalar que el juez considero procedente el cambio de calificación del delito principal, sólo y "únicamente" en base al testimonio de la víctima, no obstante, posteriormente reconoce que el mismo, en el proceso valorativo realizado por el juzgador, fue concatenado con el testimonio de los funcionarios actuantes.
Ahora bien, perciben quienes integran este tribunal Colegiado que la inquietud de la defensa recae en la presunta "insuficiencia probatoria" de las declaraciones de los ciudadanos ELVIS QUINTERO y
RICARDO TORRES (funcionarios policiales) y JAVIER GUILLEN (vigilante privado) para determinar la participación de su patrocinado en la comisión del mencionado delito.
En cuanto a este particular, observan quienes integran este tribunal colegiado que el cambio de calificación formulado por el juzgador de instancia, fue estimado en base a la declaración del Dr. Víctor Hugo Zambrano, Médico Forense, quien practico Examen Médico Legal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ, declaración aunada al informe N° 4246, de fecha 29-06-04, incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permitió establecer al tribunal que las lesiones sufridas por el mencionando ciudadano son "...lesiones de carácter leve (sic) producidas por arma de fuego... evidenciándose que el primero de ellos pudo haber lesionado órganos nobles... ocasionando la muerte..."; las testimoniales de los funcionarios RICARDO TORRES y ELVIS VILLALOBOS, quienes a juicio del juzgador declaran de manera coincidente en la audiencia que obtuvieron conocimiento a través de un "...reporte de la Central de Comunicaciones..." que había un herido en la Clínica San Rafael, de lo cual pudieron observar cuando pasaron por el lugar solo los rastros de sangre en el suelo, declaraciones que fueron concatenadas con el acta policial de fecha 19-06.04.
Asimismo, se evidencia que el tribunal colegiado valoro, en este sentido, el testimonio del ciudadano Edixon Quintero, experto en mecánica y diseño, quien realizo la experticia sobre el arma de
fuego, concluyendo que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo un instrumento "...que puede ocasionar la muerte..." tal y como lo sostiene la recurrida. Testimonio que el
Tribunal concatena con el informe de experticia N° 0849-04, de fecha 27.07.04.
Observa la Sala que el acervo probatorio referido con anterioridad, permitieron concluir al Tribunal Mixto que si bien es cierto la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación, fue la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es menos cierto que durante el debate quedo fehacientemente demostrado el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto apreciar en el desarrollo del contradictorio que el Ministerio Público, no probo los motivos fútiles, no argumentando las partes en torno a este particular, siendo jurisprudencia reiterada que no vasta alegar la agravante, sino que hay que probarla.
Continua, la recurrida refiriendo la norma adjetiva que prevé el delito de homicidio intencional, y criterios doctrinarios para concluir que "...el sujeto activo tuvo la intención de ocasionar la muerte, lo cual quedo concretado con las reiteradas heridas, toda vez, que el agente disparo cuatro veces, pero sólo dos lograron impactar en la humanidad de la víctima, aunado a que una de las heridas se produce en la región lumbar izquierda, con salida en el abdomen, pudiendo lesionar órganos como el riñón, colón, arterias aorta, lo cual puso en peligro la vida de la víctima por la cercanía de las arterias y órganos vitales, tal y como lo expreso claramente el Dr. VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, médico forense que atendió a la víctima; De igual modo se evidencia la intencionalidad de dar muerte con la utilización del instrumento empelado para proferir las heridas, esto es, con un arma de fuego, que fue abandonada y colectada por los funcionarios que practicaron el procedimiento y de la experticia realizada por el ciudadano EDIXON QUINTERO a un arma de fuego ... (omisis)... cuya detonaciones pueden ocasionar la muerte. De manera, que está manifiestamente establecido que el sujeto que disparo y ocasiono las lesiones al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAS URDANETA tuvo la intención de matarlo..."
De lo referido con anterioridad puede claramente evidenciarse, en primer lugar, que no posee asidero jurídico la denuncia sostenida por la defensa, en cuanto a que la calificación formulada por el juzgador
se baso únicamente en el testimonio de la víctima, toda vez, que tal y como se transcribió parcialmente con anterioridad, el juzgador estimo, concateno y valoro el testimonio del Dr. VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, médico forense que atendió a la víctima, y el informe N° 4246; el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento RICARDO TORRES Y ELV1S VILLALOBOS, conjuntamente con el acta policial de fecha 19.06.04; el testimonio del funcionario EDIXON QUINTERO y experticia N° 849-04; y el dicho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAS URDANETA.
Debiéndose concluir en cuanto a este particular que palpablemente se evidencia entonces, que en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se logró determinar que la conducta desarrollada por el hoy penado encuadra ciertamente en la calificación dada por el A Quo al momento de fallar, en virtud de encontrarse presente los elementos necesarios para que infaliblemente se considerara el mismo como autor del hecho
punible cometido.
En segundo lugar, a criterio de la Sala, no posee asidero jurídico lo sostenido por la defensa, en cuanto a la insuficiencia del testimonio de los funcionarios RICARDO TORRES Y ELVIS VILLALOBOS, dado que estos sólo efectuaron la captura de acusado de autos. Al respecto debe acotarse que, tal y como se señalo ut supra, la recurrida, estableció que la intervención de dichos funcionarios fue de manera coincidente y permitió establecer que tuvieron conocimiento mediante la Central de Comunicaciones de los ilícitos penales que hoy se juzgan, a poco de suscitarse, por lo que se trasladaron hasta el sitio del suceso, evidenciando rastros de sangre en el suelo, lo cual coincide con lo declarado con la víctima, y además dichos funcionarios colectaron el instrumento mediante el cual se cometió el ilícito penal.
Es por ello, que quienes integran este Tribunal Colegiado, comparte o explanado en la recurrida en lo que respecta a los medios probatorios va orados y la calificación cambiada por el juzgador, haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo además que la recurrida expresa de manera clara y precisa el aporte probatorio que le merece cada uno de los medios probatorios a los cuales se ha hecho referencia, específicamente acerca del testimonio de los funcionarios RICARDO TORRES Y ELVIS VILLALOBOS, quienes no so amenté practicaron la detención del hoy acusado, sino se trasladaron al sitio del suceso, obtuvieron información de os hechos ocurridos, y colectaron e instrumento de comisión del ilícito que se juzga.
En otro orden de ¡deas, y a mero titulo ilustrativo, considera oportuno la Sala acotar, en cuanto al cambio de calificación, que de la lectura del acta de debate no se evidencia el hecho de que el juzgador haya advertido al acusado de la posibilidad de un posible cambio de calificación, tal y como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicha circunstancia no constituye una violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, toda vez que dicha institución opero a favor del hoy
acusado.
En este sentido existe jurisprudencia reiterada y pacifica, en Sala de Casación Penal donde se sostiene lo siguiente: "...la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad" correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe
lo que en doctrina se ha denominado "error in bonus", el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria
ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que "no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... (Omisis)... " (ver entre otras sentencia N° RC05-0026,
de fecha 03 de mayo del 2005, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado).
Es en base a estas consideraciones, esta Sala de Alzada considera que el primer motivo del recurso debe ser declarado improcedente. Y así se decide.
Como segunda motivación de su accionar, señala la defensa que el juzgador incurrió en falso supuesto al referirse en la recurrida a un teléfono celular que presuntamente portaba el hoy acusado, aún
cuando no reposa en actas la actuación mediante la cual se incauta dicho equipo a su patrocinado.
Al respecto observa la Sala lo siguiente:
La recurrida en el aparte destinado a "Determinación precisa de los hechos acreditados" refiere que el ciudadano Gustavo Adolfo Díaz tampoco valoro la totalidad de su testimonio, sino que seccionó a criterio de la defensa, para tomar del mismo extracto que permitieran arribar al dispositivo que hoy se conoce.
En cuanto a este particular la Sala considera:
De un examen y lectura de la recurrida, en cuanto a la valoración y análisis del testimonio del ciudadano RAFAEL QUIROZ PARADO, se evidencia que la misma si fue concatenada con otros medios probatorios, como lo fue el testimonio de los funcionarios NELSON DÁVILA y MANUEL GARCÍA, específicamente en. lo que respecta a la identificación del hoy acusado y la comprobación de la participación del mismo en el delito de ROBO PROPIO.
En este sentido, la recurrida expresa que con el ciudadano RAFAEL QUIROZ PARADO, y los funcionarios NELSON DÁVILA y MANUEL GARCÍA, que el sujeto identificado con las características fisonómicas es especial la cicatriz en la frente y la vestimenta que portaba para el momento de los hechos y esto es porque el ciudadano RAFAEL QUIROZ PARADO en su intervención en el debate oral y público, preciso que vio a la persona que estaba detenida dentro de la unidad policial, el sujeto tenia un suéter rojo, con rayas
oscuras, pantalón oscuro, persona joven, contextura rellena, cicatriz en la frente, blanco, ni alto ni bajito.
Asimismo, la recurrida deja establecido, en cuanto al testimonio del ciudadano MANUEL ALBERTO GARCÍA, este refiere que el supervisor del vigilante le indicó que el autor de los hechos portaba franela roja. Afirmación que fue ratificada por el ciudadano NELSON RAMÓN DÁVILA PEÑA.
Visto lo anterior, se evidencia que resulta coherente relacionar el testimonio de la víctima con el de los funcionarios, como en efecto lo realiza la recurrida, toda vez, que estos a través de una información recolectada en el sitio del suceso, aportan un dato acerca de la apariencia exterior del autor de los hechos, coincidiendo con lo aportado por otros medios de prueba durante el debate.
Asevera la defensa que este testigo no tuvo oportunidad de ver de frente a la persona que le sustrajo el arma de fuego y que solo se percato de su vestimenta en la oportunidad en que su agresor emprendida la huida, siendo además que el hoy acusado fue aprehendido sin franela, todo lo cual se traduce en la imposibilidad de que el reconocimiento de este testigo fue posible en ocasión a la vestimenta.
En lo que respecta a este particular, la Sala observa:
Del testimonio analizado y valorado por el Tribunal Mixto, del ciudadano RAFAEL QUIROZ PRADO, se evidencia que este durante el presente proceso afirmo que la persona que resulto detenida por los funcionarios policiales, es la misma persona que lo despojó del arma escopeta, con lo cual se evidencia que, aún cuando este testigo manifiesta que reconoce que el sujeto se encontraba sin camisa en el momento de su aprehensión, pero que para el momento en que comete la acción delictiva portaba un suéter rojo, lo cual coincide con lo señalado en a recurrida como aportado por otros medios de prueba, no evidenciándose ningún tipo de contradicción.
Asimismo, llama poderosamente la atención de la defensa, en cuanto a reconocimiento del autor de los hechos que en lo que respecta al delito de homicidio resulto irrelevante para la víctima el hecho de que
el acusado posee una cicatriz en la frente, no siendo así para el caso del ilícito de robo.
En cuanto a lo argumentado por la defensa, consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que constituye un desacierto afirmar que la recurrida incurre en algún vicio cuando nada establece en cuanto a la cicatriz que presenta el hoy acusado para la comprobación de un delito de homicidio y si resulta relevante en cuanto al delito de robo propio; toda vez que en el presente proceso resulta claro que, las víctimas de ambos delitos son personas distintas, en situaciones distintas, resultando perfectamente compresible y plausible que una de las víctimas recuerde, fije o simplemente aprecie ciertas características de su agresor y que otra víctima aprecie otras, todas ellas corroboradas por el Tribunal Mixto como coincidentes con el acusado, por lo que en el caso concreto no se trata de características antagónicas e irreconciliables de personas distintas, sino, de varios rasgos apreciados por dos sujetos diferentes que fueron coincidentes con la identidad del hoy acusado.
Todas estas consideraciones, permiten a este Tribunal Colegiado concluir que el quinto motivo del accionar de la defensa, deviene en improcedente. Y así se decide.
Como sexto motivo, señala la defensa que la recurrida incurre en contradicción en lo que respecta al ilícito de robo, el juzgador de instancia absolvió a su patrocinado del delito de robo agravado de vehículo automotor, cometido en la persona del ciudadano MIGUEL VIVANCO, al considerar que sólo existen meros indicios de su comisión. Esta conclusión, a criterio de la defensa resulta contradictoria, toda vez que si el hoy acusado no fue la persona que despojo al ciudadano MIGUEL VIVANCO de su vehículo, mal puede relacionarse al acusado con la evidencia encontrada en el mismo.
En cuanto a este particular, la Sala considera:
Los hechos establecidos y dados por probados por el Tribunal Colegiado, sostienen que el ciudadano JHONNY ALBERT BARROSO, arremetió contra la vida del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA, de manera frustrada, para luego emprender veloz huida, oportunidad en la cual comete otra acción delictiva, esta vez sobre la persona del ciudadano RAFAEL ÁNGEL QUIROZ DE LOS REFES PRADO, continua en su huida, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales y recabadas las evidencias de rigor.
Ahora bien, el Tribunal Mixto, absuelve al hoy acusado del ilícito penal recaído en la persona del ciudadano MIGUEL VIVANCO, por considerar que se encuentra ante una duda razonable; no obstante, observa esta Sala de Alzada que esta absolución no fue óbice para establece una relación de causalidad entre las armas incautadas en el vehículo recuperado del ciudadano MIGUEL VIVANCO y el hoy acusado JHONNY BARROSO, valiéndose para ello de medios probatorios lícitos e incorporados al presente proceso de acuerdo a las normas adjetivas penales, siendo innegable la existencia de tales armas y su relación con las víctimas del presente proceso.
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, en el presente caso considera que no se verifica el vicio de contradicción, toda vez que las premisas sostenidas por el Tribunal Mixto, no son excluyentes, dado que aún cuando tales objetos no fueron incautados al hoy acusado, fueron recuperados en una labor efectuada por los funcionarios policiales y establecida su conexidad con los hechos objeto del proceso en actas, a través de un proceso de decantación, transformando los razonamientos y juicios
acerca de la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En consecuencia, lo procedente en el lo que respecta a esta denuncia su declaratoria de improcedencia. Y así se decide.
En base a los argumentos que han sido expuestos, esta Sala de Alzada, considera que lo más próximo al valor justicia es la declaratoria Sin lugar del recurso de apelación formalizado por los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA Y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, procediendo en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ALBERT BARROSO; en contra de la sentencia condenatoria, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, en fecha 07 de Noviembre de 2005, signada bajo N° 9M-045-04, en el juicio seguido al acusado ciudadano JHONNY ALBET BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y el artículo 457 ibidem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA y RAFAEL QUIROZ PRADO.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por profesionales del derecho Sin lugar del recurso de apelación formalizado por los profesionales del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA Y ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, procediendo en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ALBERT BARROSO, en contra de la sentencia condenatoria, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, en fecha 07 de Noviembre de 2005, signada bajo N° 9M-045-04, en el juicio seguido al acusado ciudadano JHONNY ALBET BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de , previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el último
aparte del artículo 80 ejusdem, y el artículo 457 íbidem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÍAZ URDANETA y RAFAEL QUIROZ PRADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los días 26 del mes Enero de 2006,- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE


MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DYR
La Secretaria
SOLANGE VILLALOBOS DAVILA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
La Secretaria
SOLANGE VILLALOBOS DAVILA.
CAUSA N° 1As.2722-06.