Causa N° 1Aa. 2761-06



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la Abogada DORCAS AÑEZ NAVA, en sus carácter de Defensora Privada del ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, en la causa seguida al precitado ciudadano, en contra de a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo e N° 029-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° del artículo 6 de la Ley sobre e Hurto y Robo de vehículos Automotores, todo ello en virtud de la admisión de los hechos realizada por el precitado imputado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Enero de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisada como fue la presente causa en fecha 12 de enero de 2006, y en virtud de que no fue debidamente compulsada por el juzgado A quo, se acordó oficiar al mismo a fin de que remitiera a la brevedad posible todas y cada una de las actuaciones originales, en fecha 16 de enero de 2006, es recibido por ante esta Sala de Alzada, oficio proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución de este mismo circuito en fecha 20 de diciembre de 2005; en fecha 18 de enero de 2005 se ofició al Juzgado Quinto de Ejecución a fin de que remitiera la misma, posteriormente en fecha 19 de enero de 2006 se reciben los recaudos correspondientes para proceder así a la revisión de la causa original y siendo satisfecha tal resulta, se procedió a admitir el presente recurso en esa misma fecha de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada la Abogada DORCAS AÑEZ NAVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, apeló en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre del año 2005 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, argumentando que a su representado se le ha impuesto una condena de seis (06) años y ocho (8) meses de presidio sin que la misma contenga ninguna prueba de que se le haya seguido un juicio legal. Alega igualmente que con dicha sentencia se le ha vulnerado a su defendido su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la misma solo admite como prueba el hecho de que su defendido admitió los hechos por los cuales se le juzga, olvidándose que cuando una persona se encuentra detenida esta asustada y susceptible de ser influenciada en su decisión de admitir los hechos.
Aduce asimismo que pudieron ser muchas las circunstancias que motivaron el que su defendido se encontrara en el vehículo que motivó su detención y eso tenía que ser averiguado por los órganos correspondientes y que a su juicio, para eso existe el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un proceso limpio, que no deje lugar a dudas y mediante el cual se imponga por arriba de toda consideración la justicia. En ese particular refiere, que su defendido durante toda su vida ha observado una conducta ejemplar, es padre de cuatro hijos menores de edad que con su detención quedaron completamente desasistidos y también merecen que a su padre se le juzgue con la verdad.
Por último alega que en el supuesto negado que su defendido no tenga defensa alguna por haber admitido los hechos, la sentencia apelada tampoco esta ajustada a derecho, ya que la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 y 241 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, debería ser de 8 años de presidio, menos un tercio de la pena de 8 años, es decir dos años y ocho meses menos y si se hace una simple resta, la pena tendría que ser de cinco años y dos meses y no de seis años como dice la sentencia apelada, por lo que solicita sea revocada la misma con todos los pronunciamientos de Ley.
Al respecto, la Sala para decidir, observa:
En lo que respecta al único motivo de la apelación interpuesta por la Abogada DORCAS AÑEZ NAVA, es necesario desglosar dicho escrito recursivo, a los fines de señalar todas y cada una de las pretensiones señaladas en el mismo, y así resolver al fondo de la controversia.
En cuanto a lo señalado por la impugnante, cuando refiere en su denuncia que a su representado se le ha impuesto una condena de seis (06) años y ocho (8) meses de presidio, que de manera errada la realiza por cuanto el Juzgado A quo le impuso fue la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y no la de SEIS (ó) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, entre otras cuestiones destacó:
"... sin que la misma contenga ninguna prueba de que se le haya
seguido un juicio legal. Alega igualmente que con dicha sentencia se le
ha vulnerado a su defendido su derecho a la defensa consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la misma
solo admite como prueba el hecho de que su defendido admitió los
hechos por los cuales se le juzga, olvidándose que cuando una
persona se encuentra detenida esta asustada y susceptible de ser
influenciada en su decisión de admitir los hechos..." (Subrayado y
negrillas de la Sala)
En relación a este particular de impugnación, observa quienes aquí deciden, y que el fallo recurrido, textualmente expresó:
"... Se da inicio de esta forma al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR... y en consecuencia el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo notificó a las partes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso... así como del procedimiento especial por admisión de los hechos..." (Subrayado y negrillas de la Sala).
Mas adelante en el desarrollo de la audiencia Preliminar, se le concede la palabra a los imputados ISMAEL CALDERA Y HÉCTOR JACOB MARTÍNEZ, así como a la Defensa Privada del primero de los prenombrados para aquel momento e Abogado NELSON GUANIPA quienes expusieron:
"... Admitimos los hechos imputados en esta audiencia y solicitamos al tribunal se sirva imponerme (sic) la (sic) penas correspondientes. Es todo. Seguidamente en este estado presente la Defensa Privada del acusado ISMAEL CALDERA Abogado NELSON GUANIPA. Expuso: "como quiera que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos pido al tribunal que una vez admitido los mismos le imponga la pena correspondiente solamente por el delito de ROBO DE VEHÍCULO por que en autos lo que existe es un concurso ideal del delito..." (Subrayado y negrillas de la Sala).
Del fallo parcialmente trascrito se aprecia que, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud, de que el Juez A quo entre los compromisos que la Ley Procesal Penal le exige, está el de imponer a el o los imputados -como en efecto lo realizó- del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; tal y como quedó plasmado en el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2005, asimismo, los miembros que integran esta Sala de alzada, convienen en señalar que no se vulneró en e desarrollo de la audiencia preliminar, el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismo se encontró asistido en todo momento, por quien se desempeñó como abogado defensor en aquella oportunidad, siendo el Profesional del Derecho NELSON GUANIPA.
Asimismo, como se hizo referencia anteriormente, los imputados y entre ellos el ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, manifestó de manera voluntaria y espontánea, la decisión de admitir los hechos que le habían sido imputados por la representación fiscal; siendo ratificada tal intención por su anterior defensor cuando refiere seguidamente "... como quiera que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos..." es decir, que tanto e precitado imputado, como su defensor, estaban de acuerdo con los hechos imputados y señalados en el escrito de acusación fiscal, por lo que mal podría pensarse,
como sostiene la impugnante, que su defendido se le vulneró el derecho a la defensa, alegando por demás juicios de valor sin ningún asidero jurídico como lo fue, alegar que su defendido producto de los nervios pudo haber sido influenciado a admitir los hechos, refuerza lo anterior dicho toda vez que se dejó expresa constancia que una vez impuesto a no ser declarado culpable, y sin coacción de ninguna naturaleza, dicho ciudadano reconoció los hechos imputados, solicitándole al Tribunal A quo se sirviera imponerle la pena correspondiente.
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada trae a colación, un extracto de la obra doctrinal del Abogado Justo Ramón Morao Rosas, denominada "El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano", en lo que respecta al Procedimiento por admisión de los hechos, entre lo cual destaca:
"...La admisión de los Hechos debe presentarse en la audiencia preliminar, pues en esta etapa del juicio se encuentra debidamente verificada la comprobación del delito y formulada la acusación fiscal, que son dos elementos bien importantes que sirven de base para que pueda hablarse de admisión de los hechos..."
...omissis...
La admisión de los hechos, como toda confesión que conlleva el reconocimiento del delito y la admisión total de la culpabilidad del imputado, debe cumplir determinadas condiciones:
1) Debe ser formulada personalmente por el imputado; no se admite la confesión efectuada a través del defensor.
2) Debe ser voluntaria y espontánea.
3) No debe de darse bajo presión o apremio.
4) La admisión debe hacerse en forma pura y simple. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Por lo que a la par de lo sostenido en el anterior análisis doctrinal, así como en concordancia con lo anteriormente expuesto, coinciden quienes aquí deciden, que efectivamente, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos, en el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el Juzgado A quo al precitado acusado, todo ello en virtud, de que al momento de imponerle de sus derechos, se encontraba asistido por un abogado de confianza, se le escuchó personalmente, y de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio, admitió y reconoció los hechos explanados en el escrito de acusación fiscal y es por lo que en relación a este particular no le asiste la razón a la recurrente de la presente incidencia, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto a lo señalado por la recurrente, cuando refiere que:
"...en el supuesto negado que su defendido no tenga defensa alguna por haber admitido los hechos, la sentencia apelada tampoco esta ajustada a derecho, ya que la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 y 241 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, debería ser de 8 años de presidio, menos un tercio de la pena de 8 años, es decir dos años y ocho meses menos y si se hace una simple resta, la pena tendría que ser de cinco años y dos meses y no de seis años como dice la sentencia apelada..." (Subrayado de la Sala).
En referencia a este particular, este Tribunal Colegiado difiere de lo alegado por dicha impugnante en el sentido que mal puede la misma alegar la concurrencia que existe entre los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 277 y 241 del Código Penal, por cuanto el artículo 277 ejusdem está referido al porte, detentación o el ocultamiento de las armas materias del proceso, mientras que el artículo 241 del código penal adjetivo refiere a que las penas establecidas en el delito de calumnia se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones... Preceptos legales estos que nada tienen que ver con el caso y controversia traídos a colación, y por lo cual se hace imposible el conocimiento de la presente denuncia y por ende lo procedente en derecho es declarar sin lugar la infracción denunciada; sin embargo a los efectos de revisar e contenido y aplicación de la pena impuesta al ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, esta Sala de Alzada, deja por sentado el siguiente calculo de la pena a imponer al precitado ciudadano:
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6° en sus ordinales 1°, 2° 3° y 12°, imputado por la representación fiscal en contra del ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, contempla una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de dicha pena TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, tomando en consideración que el mencionado imputado se acogió a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal "de la admisión de los hechos" la pena a imponer resulta la aplicación del limite inferior de la misma, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, rebajando sólo un tercio de la pena correspondiente, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto en el presente delito se ejerció violencia contra las personas, siendo la pena a aplicar por el presente delito y en virtud a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, la de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se evidencia que por ser un delito pluriofensivo, donde se ejerció violencia en contra de una persona, de / conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, en el presente caso NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo por cuanto el Juez de Instancia, condenó al ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y atendiendo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal "Reforma en Perjuicio" , es decir, "...cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio..." por lo que, efectivamente, tratándose del caso sub examine, la pena definitiva a cumplir por el ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA, es la de SEIS (ó) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
Ahora bien, en mérito a lo anteriormente expuesto, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORCAS AÑEZ NAVA; en contra de la decisión, Nro. 1C-029-05, de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA FERREIRA a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, todo ello en virtud de la admisión de los hechos realizada por el
precitado imputado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORCAS AÑEZ NAVA; en contra de la decisión, Nro. 1C-029-05, de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano ISMAEL JÚNIOR CALDERA
FERREIRA a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, mas las accesorias de
ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias
agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° del artículo 6 de la Ley
sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, todo ello en virtud de la
admisión de los hechos realizada por el precitado imputado de conformidad
con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se
CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal
correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones,
Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente- Ponente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE TRINO ABELARDO VAN DER DYS
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA