REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2758-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO R. LOSSADA U., quien obra en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado el 17 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la cual, según Resolución N° 3C-1757-05 en el Asunto VP11-P-2005-006862, mediante la cual el Juez de Control a finalizar la audiencia preliminar en el numeral Tercero, de su decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Inadmisibles la totalidad de las testimoniales promovidas, así como los pruebas documentales promovidas en los numerales 1°,2°,3°,5°,6° 7°,8°,10°, 11°,12° y 13°, del escrito acusatorio.
Recibida la presente causa el 09 de enero del año 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional TRINO LA ROSA VAN DER DYS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 12 de enero del año 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala procede a dictar decisión con base en lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su escrito de apelación, el abogado Fernando la R. Losada, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio y violenta indiscutiblemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que también asiste a esa Representación Fiscal, como fundamento de ello señala que:
Resulta incongruente la resolución dictada, por cuanto aun cuando admite totalmente la acusación presentada, la disloca completamente y le hace ineficaz al realizar sendos pronunciamientos de inadmisibilidad de las pruebas promovidas, tanto por la Representación Fiscal como por las defensas.
Señala, al respecto que el máximo Tribunal de Justicia, ha señalado, que el escrito acusatorio deberá ser considerado como un todo, resultando inútil una acusación Fiscal, sin alguno de los elementos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello es así porque sabiamente nuestro Legislador a establecido controles a la actividad procesal con el fin de depurar el mismo.
Es así como, el acto de la Audiencia Preliminar constituye el elemento escrutador de la misma, donde las partes con fundamento en el artículo 328 del Código Penal adjetivo, oponen las excepciones que sean pertinentes y promuevan las pruebas que producirán en el juicio oral, y por su lado el Juez de control, resolverá conforme al artículo 330, que señala:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir total o parcialmente, la acusación de Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victimas.
(omisis)
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Los subrayados son de esta representación Fiscal)
Advierte el recurrente, que si fuese el caso, y conforme el ordinal Primero del referido artículo, el Juez de Control, bien por denuncia de las partes o por su propia observancia, advierte de posibles vicios procesales en el escrito de acusación, deberá ordenar la correspondiente subsanación, si estos fuesen susceptibles de subsanación, en virtud de los posibles vicios procesales de los que pudiera adolecer la acusación, pudiendo haber sido objeto de saneamiento en la audiencia preliminar.
Al no hacerlo, y admitir totalmente la acusación Fiscal como se desprende del numeral segundo la resolución impugnada y seguidamente declarar inadmisible las pruebas ofrecidas, evidencia la cual que estaríamos en un absurdo jurídico por incongruencia, porque es evidente que para el órgano Jurisdiccional, el escrito acusatorio no debió ser admitido dada la INADMISIBLES de la totalidad las pruebas.
En cuanto al fundamento por el cual fueran declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por Ministerio Público refiere que: “… en el numeral Tercero de la resolución impugnada DECLARA INADMISIBLE las testimoniales señaladas conforme su criterio, en el ordinal 9° de la norma transcrita, al señalar: “esta juzgadora observa que el fiscal del Ministerio Público, anticipa un testimonio que debe ser producido y obtenido en el debate probatorio en la audiencia oral pública y (sic) irrespetando los principios de inmediación oralidad y publicidad del testimonio ofrecido y por cuanto esto constituye una declaración SUGERIDA la cual no puede ser admitida por esta Juzgadora, como controladora de garantías constitucionales por cuanto nuestro legislador patrio no permite las preguntas SUGERIDA..
Y al efecto transcribe lo que al respecto señala el procesalista Eric Pérez Sarmiento en su obra “Manual de derecho Procesal, para finalmente señalar en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas estos dimanan de la fase de investigación dirigida por el Ministerio Público, y que estos declaran ante la Vindicta Pública por escrito de conformidad con los artículos 108, numerales 1° y 2°, 130,131,250 y 310 del C.O.P.P.. caso contrario, no tendría razón de ser la figura de mandato de Conducción del testigo renuente. Ahora bien pretender que solo los testimonios recogidos conforme a la prueba anticipada en la fase preparatoria, sean los únicos ofrecidos para el juicio oral, es querer negar el principio de inmediación de la prueba y la libre valoración razonada o sana critica de la prueba que hace el Juzgador en la etapa intermedia. Así como el ejercer el principio de contradicción.
La Juzgadora nada dice sobre la violación de los principios de inmediación, oralidad y publicidad de los testimonios ofrecidos, y de que forma el Ministerio Público a irrespetado dichos principios, y menos aún la razón por la cual califica dichos testimonios como una “declaración sugerida, resultando evidente que no motivó dichos señalamientos, violando así el principio de la Tutela Judicial efectiva al no motivar, tan grave afirmación.
Todas las testimoniales ofrecidas señalan la necedad y pertinencia de las mismas, y dado que es costumbre de esta representación Fiscal, para mayor abundamiento, destacar los aspectos mas relevantes de dichos testimonios, es obvio deducir la pertinencia y necesidad de los mismos.
En lo que se refiere al fundamento de la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas, aduce el representante del Ministerio Público que la Juzgadora pretende que las actas policiales, la propia acta de presentación de imputados y las actas de entrevista, aun cando fuesen obtenidas conforme el artículo 197 y 198 del C.O.P.P., no deben ser incorporadas al juicio Oral, por cuanto, declara que las mismas deben ser obtenidas conforme a la prueba anticipada, pretender esto, es quebrantar el principio de Prueba legal y Libre y el principio de la sana critica . A que debe acompañar a todo juzgador.
Por ultimo señala, que la Representación Fiscal promovió conjuntamente y adminiculado con las documentales, los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes y testigos con el fin de que depusieran acerca de la veracidad de sus dichos plasmados documentalmente, y aún así se declaran INADMISIBLES, hasta el extremo de declarar INADAMISIBLES el Acta de Inspección técnica de cadáver, la experticia de reconocimiento comprobación balística y el protocolo de autopsia del cadáver, a pesar de la pertinencia señalada con las testimoniales promovidas de los expertos actuantes y de las propias documentales, de donde se desprende su pertinencia necesidad, ya que esta Representación Fiscal, no sólo enuncia la prueba ofrecida, sino que del propio cuerpo trascrito se desprende, para mayor abundamiento, la pertinencia y necesidad de las mismas. Asimismo las testimoniales ofrecidas fueron acompañadas de su necesidad y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de oralidad.
Finalmente el recurrente señala que, se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva; por todos los fundamentos anteriormente expuestos, existiendo una falta de motivación e incongruencia manifiesta, en todo el cuerpo de la resolución impugnada, al no motivar la Inadmisibilidad de las pruebas promovidas y al admitir la totalidad de la acusación, al tiempo de declarar ilegales la totalidad de las pruebas, causándole ello un gravamen irreparable, ya que las pruebas ofrecidas y no admitidas no podrían ser objeto de control en el juicio oral, y en consecuencia, la representación Fiscal, se vería menoscabada en su ejercicio y no pudiendo exponer los argumentos que sustentan su escrito acusatorio, en consecuencia solicita en su petitorio se revoque la decisión dictada, mediante el cual se declara Inadmisible las pruebas ofrecidas en el acto de la audiencia preliminar realizada en consecuencia se realice una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los motivos de impugnación contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público y una vez efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal Colegiado pasa a decidir, y a tal efecto, observa:
Señaló la recurrente que el a quo, con su decisión causó un gravamen irreparable que afecta el ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público y violenta indiscutiblemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que también asiste a esta representación fiscal, dejándolo sin elementos de pruebas que servirían tanto para inculpar como para exculpar a los hoy acusados.
Como fundamento de su dictamen, la primera instancia dejó establecido en el auto recurrido lo siguiente:
“…TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en(sic)9° el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN INADMISIBLES las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1.- Testimonio de los funcionarios Su-inspector Dixón Marín y Agente Miguel Angel Marín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas sub-delegación Cabimas, relacionada con el acta policial de fecha 29 de mayo del año 2005, 2.- Testimonio de los funcionarios Sub_inspector Dixon Marín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Cabimas, con relación a: Inspección Técnica de Cadáver de fecha 29-05-05 y Acta de inspección Técnica de sitio de fecha 29-05-05, 3.- Testimonio de los Expertos Héctor Díaz y Juan Carlos Palacios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Cabimas, quienes practicaron experticia de reconocimiento y comparación balística signada con el N° 943 de fecha 14-07-05 a un arma de fuego tipo rifle, 4.- Testimonio de Neyda Urribarri de Parra, médica anatomopatologo Forense quien suscribe protocolo de autopsia 243de fecha 13-06-05. 5.- Testimonio del ciudadano David Junior Zambrano, 6.- Testimonio del ciudadano Alirio José Campos Chirinos, 7. testimonio de la ciudadana Carmen Ramona García, 8.- Testimonio del ciudadano Rosendo ramón Acosta Campos, 9.- Testimonio del ciudadano Dervis Junior Zambrano Alexis Ramón Acosta y 10.-testimonio del ciudadano Arcelio Luis González Ávila, por cuanto esta juzgadora observa que el Fiscal del Ministerio Público anticipa un testimonio que debe ser producido y obtenido en el debate probatorio en la audiencia oral y publica y irrespetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad del testimonio ofrecido, y por cuanto esto constituye una declaración SUGERIDA, la cual no puede ser admitida por esta juzgadora como controladora de garantías constitucionales por cuanto nuestro legislador patrio no permite las preguntas sugeridas. Asimismo de DECLARAN INADMISIBLES las siguientes Pruebas Documentales : 1.- Acta Policial de fecha 29-05-05 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Dixon Marín y Agente Migue Angel Marín al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Cabimas , 2.- Acta de presentación de Imitados (sic) de fecha 31 de mayo de 2005 realizada por este tribunal, 3.- acta de entrevista del ciudadano Dervis Junior Zambrano, 4.- Acta de Entrevista del ciudadano Alirio José campos Chirinos, 5.- Acta de entrevista de la ciudadana Carme Ramona García, 6.- acta de entrevista del ciudadano Rosendo Ramón Acosta Campos, 7.- Acta de entrevista del ciudadano Dervis Junior Zambrano Alexis Ramón Acosta y 8.- Acta de entrevista del ciudadano Arcelio Luis González Ávila, por cuanto las mismas no pueden incorporarse al Juicio Oral Público para su lectura toda vez que no fueron recibidas conforme a la regla de la prueba anticipada, tal cual lo establece el artículo 333º9 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se DECLARA INADMISIBLE las siguientes prueba documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-05-05 signada con el N° 402, 2.- Experticia de 3.- (sic) e Reconocimiento y Comprobación Balística signada con el N° 943 de fecha 14-07-05 y protocolo de Autopsia N° 243 de fecha 13-06-05 por cuanto el ciudadano Fiscal no indica su pertinencia y necesidad de las mismas, violando así el artículo 326 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de la Sala
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Y esta se inicia a través de la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio.
Ahora bien, esta segunda fase del proceso tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, la cual se concreta en la audiencia preliminar.
De esta manera, puede observase, que el control de la acusación por parte del Juez de Control, reúne dos aspectos: uno formal y otro material o sustancial, es decir, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación , los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, es decir, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en Sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
En tal sentido este Tribunal Colegiado, analiza la decisión impugnada, en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez de Control en el punto Tercero, mediante la cual declara la inadamisibilidad las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:
“…1.- Testimonio de los funcionarios Su-inspector Dixón Marín y Agente Miguel Angel Marín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas sub-delegación Cabimas, relacionada con el acta policial de fecha 29 de mayo del año 2005, 2.- Testimonio de los funcionarios Sub_inspector Dixon Marín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Cabimas, con relación a: Inspección Técnica de Cadáver de fecha 29-05-05 y Acta de inspección Técnica de sitio de fecha 29-05-05, 3.- Testimonio de los Expertos Héctor Díaz y Juan Carlos Palacios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- Delegación Cabimas, quienes practicaron experticia de reconocimiento y comparación balística signada con el N° 943 de fecha 14-07-05 a un arma de fuego tipo rifle, 4.- Testimonio de Neyda Urribarri de Parra, médica anatomopatologo Forense quien suscribe protocolo de autopsia 243de fecha 13-06-05. 5.- testimonio del ciudadano David Junior Zambrano, 6.- Testimonio del ciudadano Alirio José Campos Chirinos, 7. testimonio de la ciudadana Carmen Ramona García, 8.- Testimonio del ciudadano Rosendo Ramón Acosta Campos, 9.- Testimonio del ciudadano Dervis Junior Zambrano Alexis Ramón Acosta y 10.-testimonio del ciudadano Arcelio Luis González Ávila por cuanto esta juzgadora observa que el Fiscal del Ministerio Público anticipa un testimonio que debe ser producido y obtenido en el debate probatorio en la audiencia oral y publica y irrespetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad del testimonio ofrecido, y por cuanto esto constituye una declaración SUGERIDA, la cual no puede ser admitida por esta juzgadora como controladora de garantías constitucionales por cuanto nuestro legislador patrio no permite las preguntas sugeridas …”.
Al respecto se observa que las pruebas testimoniales señaladas con la numeración 1, 2, 3 y 4 en el escrito acusatorio y que fueran ofertadas por el Ministerio Público, corresponden a testimoniales rendidas por funcionarios, las cuales versan sobre la prueba que practicaron, y que se encuentran relacionadas con los hechos del proceso, señalando además en el escrito, que es pertinente y necesaria por cuanto las declaraciones de dichos funcionarios determinan circunstancias de modo, tiempo en que se realizaron las inspecciones practicadas en el sitio del suceso, observando que, el Representante del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de pregunta, sugerida como erradamente lo señala la Juez de Control, solo se transcriben las pruebas que la prudente, como son los contenidos de las actas policías, y las experticias, en consecuencia tal razonamiento para desestimar estas pruebas no se corresponde con el texto de la acusación, , sin embargo debe señalase que el pronunciamiento sobre las pruebas conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no observo la recurrida.
En cuanto a las testimoniales que igualmente declara inadmisibles, considerando que el Fiscal del Ministerio Público anticipa un testimonio que debe ser producido y obtenido en el debate probatorio en la audiencia oral y publica y irrespetando los principios de inmediación, oralidad y publicidad del testimonio ofrecido, y por cuanto esto constituye una declaración SUGERIDA, como lo son : “…5.- testimonio del ciudadano David Junior Zambrano, 6.- Testimonio del ciudadano Alirio José Campos Chirinos, 7. testimonio de la ciudadana Carmen Ramona García, 8.- Testimonio del ciudadano Rosendo Ramón Acosta Campos, 9.- Testimonio del ciudadano Dervis Junior Zambrano Alexis Ramón Acosta y 10.-testimonio del ciudadano Arcelio Luis González Ávila…”
Este tribunal Colegiado observa, que en el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, en el capitulo referido a los medios de pruebas, ofrece las referidas testimoniales como pruebas, las cuales deberán ser reproducidas en el debate oral y publico, en la etapa de juicio, y que serán controladas por las partes a través del principio de inmediación y oralidad, de tal manera que e hecho de haberse realizado por parte del representante del Ministerio Público una trascripción de dichos testimonios, resaltando algunas de sus preguntas y respuestas, las cuales se realizan a fin de establecer la pertinencia y necesidad de la prueba, no pueden consideradas como un irrespeto como lo señala la recurrida en su decisión , por parte del Ministerio Público a los principios de inmediación ,oralidad, y con base a ello inadmitirlas, considerando que ello constituye una declaración sugerida, pues es precisamente durante el debate, en donde se le permitirá a estos testigos, que den su versión de los hechos, y será en esa oportunidad donde serán interrogados por las partes, ya que la proposición u ofrecimiento de prueba solo es una actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal, cuales son las probanzas de que intenta valerse para demostrar un determinado hecho, durante la etapa de juicio, es por lo que tal inadmisibilidad bajo el fundamento de la recurrida, violenta el artículo lo establecido en el 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual debe basarse el pronunciamiento de Juez a término de la audiencia preliminar, el cual consiste en decidir sobre la licitud (197) pertinencia (C.O.P.P. 198 2do aparte) y necesidad de la prueba ofrecida(198), legalidad (199) y no declararlas inadmisibles como erradamente lo señalo en su decisión, produciéndose una inmotivación en el fallo.
En cuanto al pronunciamiento que efectuara la Juez de Control, para inadmitir estas pruebas se evidencia igualmente una falta de motivación, siendo que en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal al disponer en su artículo 173, que “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, con tal dispositivo se estableció una garantía de seguridad jurídica, en la medida que exige a los distintos órganos de la jurisdicción penal, señalar debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que descansa los distintos pronunciamientos, que comportan la función de juzgar.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido, en anteriores decisiones, en las cuales ha hecho pronunciamiento con ocasión a la motivación de las decisiones judiciales, que las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó.
En este orden de ideas nuestra Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Por ello, la inmotivación de las decisiones judiciales, existirá en aquellos casos en lo cuales, exista una ausencia total o parcial de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Al respecto autores de la doctrina patria, con ocasión a este vicio de sentencia ha señalado que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364
Ahora bien, consideran estos juzgadores, que si bien es cierto la motivación que deben acompañar los jueces a sus autos y sentencias, constituye un presupuesto, necesario para la validez de los mismos; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse tanto a la naturaleza de la decisión proferida, como a la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto que encierra la respectiva decisión, de acuerdo al estado procesal en que se encuentre la causa.
En lo que se refiere al pronunciamiento de la Juez de declarar igualmente inadmisibles las siguientes pruebas documentales 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-05-05 signada con el N° 402, 2.- Experticia de 3.- (sic) e Reconocimiento y Comprobación Balística signada con el N° 943 de fecha 14-07-05 y protocolo de Autopsia N° 243 de fecha 13-06-05 por cuanto el ciudadano Fiscal no indica su pertinencia y necesidad de las mismas, violando así el artículo 326 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considera Tribunal Colegiado observa que el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Decisión.- Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario, para continuar en el menor lapso posibles.(Subrayado de la Sala)
Del texto antes transcrito, se constata que se permite la subsanación de inmediato, o en la misma audiencia, por defectos de forma de la acusación, lo cual se encuentra intrínsecamente ligado a la disposición del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el Juez de Control, tiene un instrumento procesal en caso que por defectos formas de la acusación, se obviara el cumplimiento de uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,, como lo es señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, lo cual no sucedió en el presente caso pues tal como consta a los folios (30 y 31) de la presente causa, el Representante del Ministerio Público deja expresa constancia de la necesidad y pertinencia de estas pruebas, por lo que se evidencia que la recurrida erró en su apreciación, a los efectos de inadmitir las respectivas prueban, ocasionado con ello un gravamen irreparable, que se traduce en la violación de debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a la Representación Fiscal,
Asimismo se evidencia, que el pronunciamiento de la recurrida, violeto el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste igualmente al Ministerio Público, el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principió de igualdad de las partes ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas.
En cuanto a estos derechos la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24-01-01, Sentencia N° 05, estableció:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona y inconsecuencia, aplicables a cualquier caso de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y lo s medios adecuados para imponer sus defensas..”.
Ahora bien, expuestas como han sido las consideraciones anteriores, observan estos juzgadores, que en el presente caso la decisión impugnada mediante el presente procedimiento recursivo, es una decisión dictada en fase intermedia, la cual por la estado procesal en que se dictó la misma, hace esperar de ella una motivación, que se ciña, exclusivamente a la finalidad que la ley le ha dado al acto que la misma encierra –la Audiencia Preliminar-, el cual no es otro que trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y en fin decidir los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no verificandose tales circunstancias, este tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2005, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado distinto al que pronunció la recurrida, conforme lo establecido en el artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el abogado FERNANDO R. LOSSADA U., quien obra en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto dictado el 17 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la cual, según Resolución N° 3C-1757-05 en el Asunto VP11-P-2005-006862, mediante la cual el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar en el numeral Tercero, de su decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Inadmisibles la totalidad de las testimoniales promovidas, asi como los pruebas documentales promovidas en los numerales 1°,2°,3°,5°,6° 7°,8°,10°, 11°,12° y 13°, del escrito acusatorio; por cuanto con la misma se conculcaron los derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso de la representación Fiscal. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la cual, según Resolución N° 3C-1757-05 en el Asunto VP11-P-2005-006862, mediante la cual el Juez de Control a finalizar la audiencia preliminar en el numeral Tercero, de su decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Inadmisibles la totalidad de las testimoniales promovidas, asi como los pruebas documentales promovidas en los numerales 1°,2°,3°,5°,6° 7°,8°,10°, 11°,12° y 13°, del escrito acusatorio y de los actos consecutivos que dependan de ella, ordenándose la Celebración de una nueva audiencia preliminar, en un Tribunal Distinto al que realizo el pronunciamiento con prescindencia de los vicios en los que incurrió la misma.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
TRINO LA ROSA VAN DER DYS MYRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 022-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
Causa: 1Aa.2758-06
T LA R/og*