Causa N° 1Aa. 2759-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL


Ponencia del Juez Profesional Suplente: TRINO LA ROSA VAN DER DYS


En fecha 15 de Diciembre de 2005, la abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer de la causa signada con el N° 5C-4408-05, contentiva de Acción de Amparo presentada por el ciudadano DARIO ECHETO en contra de la abogada MARISELA LEÓN AIZPURUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09.01.06, se dio cuenta en Sala del recibo del asunto y se designa como Ponente al Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, quien mediante acta de inhibición de fecha 11.01.06 se inhibe de conocer del asunto relacionado con la causa 1Aa.2759-06, contentiva de la inhibición presentada por la abogada SELENE MORAN, Juez Quinto de Control, en razón que el ciudadano DARIO ECHETO, lo promovió como testigo cuando ejercía el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reasignándose la ponencia al DR. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con ponencia N° 04 de fecha 12.01.06 declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, procediéndose a remitir el expediente en fecha 13.12.06 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que fuese designado Magistrado Accidental para constituir la Sala y resolver el asunto principal, siendo seleccionado por sorteo en fecha 18.01.06 el Dr. JUAN BARRIOS, Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala Accidental en fecha 23.01.06.

En esta misma fecha, el Juez Profesional Suplente TRINO LA ROSA VAN DER DYS, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, considerando esta Sala inoficioso aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por la inhibida, con fundamento en la Sentencia N° 1453 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.11.00, en razón de la naturaleza del motivo alegado.

Expone en el Acta de Inhibición, la Jueza SELENE MORAN RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“Me inhibo de conocer de la causa signada por este Tribunal con el N° 5C-4408-05, relacionada con la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO, en contra de la presunta agraviante Dra. MARISELA LEÓN AIZPURUA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto en el Año 2001, cuando desempeñaba las funciones de Juez Primero de Control, el mencionado ciudadano, me hizo llegar escrito en el cual me denunciaba por haber dictado decisiones adversas a sus pretensiones, provocando con esto me inhibiera en las causas en las cuales el mencionado ciudadano es parte, siendo declaradas con anterioridad con lugar todas las inhibiciones propuestas, es por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida, mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano DARÍO ECHETO presentó denuncia en su contra cuando ésta ejercía el cargo de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que motivo que a partir de dicho momento se inhibiera de las causas en las cuales era parte el mencionado ciudadano, y al efecto acompaña copias fotostáticas de anteriores decisiones emanadas de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones mediante las cuales se declara con lugar las inhibiciones presentadas, todos esto pudiera subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición considerada a juicio de la inhibida como un motivo grave que afecta su imparcialidad, tal y como sucede en el caso sub examine, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual procedía a inhibirse, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial, todo lo cual se desprende del informe levantado por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Magistrado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL (S)


TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Presidente (Acc)-Ponente


MYRIAM MESTRE ANDRADE JUAN BARRIOS



LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 020-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2759-06
TLRV/lr.