Causa N° 1Aa.2781-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MIRIAM MESTRE ANDRADE
I

Dio origen al presente procedimiento la solicitud de amparo a la Libertad y Seguridad, interpuesta en fecha veinte (20) de enero de 2006, por la profesional del derecho Abogada MIREYA DUARTE, actuando en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 20.660.348, residenciado en el barrio Santa Fe II, casa Nº 124, a dos cuadras del comedor bolivariano, Sector Santa Fe, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; la cual fue interpuesta, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 18-01-06, en el acto de presentación de imputado declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y en contra de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presidida por la Abogada NEYLA BERBECCI Y JAMES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar y titular respectivamente, por haber violentado los artículos 2, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Libertad, expresando este ultimo articulo que la libertad personal es inviolable.


DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE.

Aduce la accionante que en fecha 17de enero de 2006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, presentó al agraviado ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Robo agravado, el cual había sido aprehendido por Funcionarios sin mediar Orden de Aprehensión y sin haber cometido delito en flagrancia, decretándole el mencionado Juzgado la libertad inmediata del agraviado, por cuanto existía una eminente violación del procedimiento así como de los derechos y garantías de todo ciudadano.

Señala de igual manera la accionante que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico consignó en esa misma fecha por ante el Juzgado Tercero de Control una solicitud de orden de aprehensión (por cuanto eran lo dos Juzgados que se encontraban de guardia ese mismo día), en contra del hoy agraviado, aun cuando pocas horas antes se había celebrado acto de presentación de imputado por ante un juez competente el cual ya había emitido pronunciamiento al respecto y en virtud de su negativa así como en franca violación a la constitución y las leyes, logrando que se le otorgara la referida orden la cual violentando aun mas el proceso no reunía los requisitos que estipula el legislador para que pueda ser librada.

En este mismo orden de ideas refiere la accionante que en violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Tercero de Control, libro orden de aprehensión en ausencia de toda motivación además de decir la misma “…y una vez cumplida la misión será recluido en calidad de detenido y con la seguridad del caso, en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad, sea puesto a la orden de la referida Fiscalía, hasta tanto sea presentado ante el Tribunal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia correspondiente…”(Subrayado de la Defensora).

Manifiesta así mismo la accionante que una orden de aprehensión tal y como lo contempla la ley en el artículo 250 en su último aparte de la norma adjetiva:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control a solicitud del Ministerio Publico, Autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. La autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

Tal como puede observarse no es precisamente este un caso de extrema necesidad como establece la ley ni mucho menos, puesto que ni siquiera el agraviado había abandonado el recinto cuando fue detenido con la ilegal orden de aprehensión librada por la Juez Tercero de Control, y fue puesto a la orden de los Tribunales de Control siendo asignado al Juzgado Cuarto su conocimiento, Inhibiéndose la Juez de dicho juzgado, fundamentándose en el hecho que ya había emitido opinión al respecto, siendo su deber negar tal pedimento al haberse pronunciado el Tribunal sobre este punto que mal podían presentarse “dos veces” el mismo imputado por el mismo delito.

Así las cosas, se redistribuyo la causa y correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual según la accionante agravó mas la situación ilegitima al decretar la privación con lo siguientes fundamentos:

“…Siendo que la detención se realiza en virtud de una orden judicial conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal para evitar que por un error cometido por los funcionarios policiales al momento de efectuar la detención, quienes no solicitaron la orden de aprehensión en contra del imputado procedieron a detenerlo pese a no haber sido sorprendido flagrantemente, un delito de la magnitud del robo queda impune, no implicando esto en ningún momento que se haya juzgado por el mismo hecho mas de una vez al imputado…” (Subrayado de la Defensa)

En atención a lo anteriormente expuesto, señala la accionante que el Fiscal Cuarto desvirtúa una norma constitucional como lo es el articulo 44 ordinal 1 de La Carta Magna, con otro procedimiento maquinado para cubrir la violación de los derechos y garantiza individuales hecha por los organismos policiales y avalada por su persona; la cual lamentablemente fue escudada por un Tribunal de la Republica, indicando la accionante que nuestra carta magna y nuestra ley adjetiva respecto a que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad (Art. 243 Código Orgánico Procesal Penal) basado esto en el principio de presunción de inocencia que reposa sobre todos los ciudadanos, así como la violación al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual establece el derecho a la Libertad individual.

Manifiesta así mismo la accionante que la Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1680 ha establecido lo siguiente en amparo a la libertad y diversidad de modalidades:

“En segundo lugar, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una practica sistemática de los tribunales de instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alego que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece que “vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva”. En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sin son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejerció pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, extendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.”

Resultando así para la accionante un hecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la libertad de todo ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York diciembre 1989).

Finalmente solicita la accionante se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido y se acuerde la inmediata libertad, se ordene dejar sin efecto y excluir de los registros informáticos policiales la ORDEN DE APREHENSION que en este momento afecta, así como se declare la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2006 y por ende la libertad del hoy agraviado.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Corpus y al efecto observa:

La presente acción incoada de Habeas Corpus, ha sido interpuesta contra una decisión judicial, que: 1) emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, en acta de presentación de imputado, en fecha 18-01-06, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, 2) y en contra de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presidida por la Abogada NEYLA BERBECCI Y JAMES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar y titular respectivamente, por haber violentado ambos tanto el Juez de Control y la Fiscalia del Ministerio Publico, los artículos 2, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Libertad.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la acción incoada, esta Sala pasa a realizar una advertencia referente a la figura del Habeas Corpus, a los efectos de establecer cuando dicha acción es procedente o no, ya que según doctrina establecida es la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Doctrina ésta que ha sido ratificada en sentencia de 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-0511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

“…En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.”

Así mismo en sentencia 20 de marzo de 2002, se precisa que el objeto de protección del habeas corpus, es únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas (sentencia 20-03-00, caso Oswaldo Domínguez):

“…En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias…dejándose establecido de manera terminante que tal derecho solo procede…para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegitima y no en atención al concepto filosófico de libertad…y con la entrada en vigencia de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedo dilucidada y se supero definitivamente, dejando sentado que solo procede cuando se trata de la detención ilegitima de una persona…”.

De igual manera en fecha 25 de Marzo de 2002 la Sala Constitucional, preciso aun más las diferencias entre el habeas corpus y el amparo a la libertad en los siguientes términos:

“Al respecto señala la Sala que la solicitud de mandamiento de habeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder publico de forma ilegitima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona.
“Por ello cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, esta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto…”

De las Jurisprudencias ut supra señaladas, esta Sala observa que el habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, evidenciándose así que en el caso de marras no existe una detención de manera arbitraria al imputado en actas, existe una detención dictada mediante orden escrita por un tribunal competente, la cual consta con la vía ordinaria de impugnación, razón por la cual no procede la figura de HABEAS CORPUS, en la acción incoada.

Ahora bien, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, esta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales.

Así las cosas, considera esta Sala que la acción que debió interponerse fue la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales. Y ASI SE DECLARA.

Una vez realizados los anteriores señalamientos, le corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, estos Juzgadores estiman, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum de la accionante de amparo, está dirigido a que se admita la misma, se ampare a su defendido, se acuerde la inmediata libertad y ordene dejar sin efecto y excluir de los registros informáticos policiales la ORDEN DE APREHENSION, así como declare la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2006, y por ende la libertad del hoy agraviado.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto se observa:

Con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 27 y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejerce la defensora del ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, solicitud de amparo: 1) Contra la decisión dictada, el 18 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 2) y en contra de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presidida por la Abogada NEYLA BERBECCI Y JAMES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar y titular respectivamente, por haber violentado ambos tanto el Juez de Control y la Fiscalia del Ministerio Publico, los artículos 2, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Libertad.

A criterio de la accionante, la señalada decisión conculca la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la Libertad Individual, de su representado.

Igualmente como quiera que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas estén concebidas en la decisión dictada en el marco del Acto de Presentación de Imputado, celebrado en fecha 18 de enero de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo, interpuesta es contra decisión judicial.

Seguidamente esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión de medida establecido en el articulo 264 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal; siguiendo el Criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero.

En tal sentido los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley -y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado la accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:


“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).


De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

En atención a lo ut supra señalado en la jurisprudencias transcritas, si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse la acción de amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivo el amparo, no dan satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

En ese caso, la parte que acude a la acción de amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia Nº 939, del 9 de agosto de 2000: Stefan Mar C.A).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte accionante, no señalo en su solicitud, el motivo por el cual acudía a la acción de amparo, y no a los medios de defensa que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Esa omisión, hace que el presente asunto deba ser declarado inadmisible, máxime cuando no se desprende de las actas que conforman el expediente la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación, medio que advierte esta Sala debió interponer la defensa del imputado en actas con fundamento en lo establecido en el articulo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al no haberse señalado la idoneidad de la apelación y al verificarse que no existió urgencia en el presente caso, se colige que la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y observado que en el presente caso el accionante en amparo, no hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de Amparo ejercida por la Abogada MIREYA DUARTE, en su carácter de defensora Publica Quincuagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, contra la decisión de fecha 18-01-06, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, ejercida por la Abogada MIREYA DUARTE, en su carácter de defensora Publica Quincuagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano HIRLEN ESCOBAR ESCOBAR, contra la decisión de fecha 18-01-06, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los VEINTICINCO ( 25 ) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES.

Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Presidente

MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Ponente LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 018-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA Nro.1Aa-2781-06
MMA/dsn.