Causa N° 1 As.2654-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA; en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Dr. Alberto González Villalobos, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constituido de manera unipersonal, mediante la cual condena al Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.421.588, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de José Vera y Zobeyda Medina y residenciado en el Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48 K, cerca del Abasto de Alicia, a diez metros del abasto de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concordante con el ordinal 20 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KENNEDY GONZÁLEZ RIVAS, dictada fecha 23 de Septiembre de 2005.
Interpuesto el expresado recurso de apelación y vencido el lapso de emplazamiento, sin que la Fiscal Trigésima Tercera de; Ministerio Público diera contestación al mismo, se ordenó la remisión de la actuación a esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Octubre de 2005.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 31 de Octubre de 2005, se designó Ponente a la Juez Profesional MYRIAM ISBAEL MESTRE ANDRADE. La admisión del recurso se produjo el 15 de Noviembre del 2005 y se convocó a las partes para el Décimo (10°) día hábil siguiente, a los fines de realizar la audiencia oral, conforme a lo señalado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Diciembre del año 2005 siendo las diez horas de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia oral, se difiere la misma por cuanto no se llevo o efecto el traslado del acusado, y se acordó fijarla nuevamente para el Quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 14 de Diciembre del 2005, siendo las diez horas de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia oral, se difiere la misma por inasistencia de tas partes, y se acordó fijarla nuevamente para el día 09 de Enero del 2006.
En fecha 09 de Enero de 2006 fue reasignada nuevamente la ponencia de la causa al Dr. Dick W. Colina Luzardo, una vez incorporado a su cargo, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de enero de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días para dictar su decisión, y encontrándose dicha oportunidad, procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente juicio, y por los cuales la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de la investigación y posteriormente presentó escrito de acusación ocurrieron de la siguiente manera:
"El día domingo 04-07-2.004, aproximadamente las 12:30 horas de la medianoche, se encontraban en la residencia de la señora MERCEDES, ubicada en el barrio La Polar, Calle 180, Con avenida 48E, frente a la casa 180-21, vía pública, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual venden cervezas, comida y tienen maquinas de juegos, el adolescente KENNEDY SMIT GONZÁLEZ RIBAS...y los Ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ ACOSTA, BETZABETH QUERO Y RAFAEL POLO, entre otras...cuando llegaron ...EL NEGRO, EL CHELIQUE, EL DOLINCHON, EL CHICAN Y KEBER ANDRADE, eran muy peligrosos y estaban armados, por lo que KENNEDY SMIT GONZÁLEZ RIVAS, se dirigía fuera de la residencia cuando el apodado el CHELIQUE le dijo “Hey chamo parate allí” pero este no le hizo caso, fue cuando el apodado "EL CHELIQUE'' le dice al DOLINCHON, EL CHICAN, EL NEGRO Y KEBER ANDRADE, que lo agarraran, fue cuando ellos salieron detrás de KENNEDY SMIT y lo agarraron ...siendo el DOLINCHON, quien le dispara con un arma de fuego en una oportunidad, mientras que el NEGRO, EL CHELIQUE, EL CHICAN Y KEBER ANDRADE, le dan golpes y patadas, hiriéndolo además con picos de botella, mientras que le quitan sus objetos personales..."
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 08 de agosto de 2005, se celebró audiencia oral con presencia de la publicidad, en razón de la acusación presentada por el ciudadano riscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado Meredith Fernández, en contra del ciudadano acusado JOSÉ LU S VERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en e ordinal 1° de! artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano KENNEDY SMIT GONZÁLEZ RIVAS; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 339 al 365 de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia en fecha 12 de Agosto de 2005, siendo las 12:10 horas de la madrugada, previa de declaratoria del juzgado constituido de manera unipersonal, en la cual declara culpable al ciudadano JOSÉ LUIS VERA MEDINA, plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello e! juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en
el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 30 de Septiembre de 2005 y bajo el N° 019-05 es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 391 al 445 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal decretó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ LUIS VERA MEDINA, y lo declara culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KENNEDY SMIT GONZÁLEZ RIVAS.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra de la sentencia condenatoria dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, fue interpuesto recurso de apelación por el defensor del acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, Abogado JIMAI MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal,
explanando las siguientes denuncias:
"Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia"
El recurrente denuncia que el juez incurrió en Falta e liogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que se basó en un falso supuesto de hecho, infracción de las regles de lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las amebas ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por estableares por el mismo en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.
La defensa sostiene que el juez increíblemente no valoró la testimonial de la ciudadana Mercedes quien afirma en el debate oral a preguntas de la defensa, que su defendido JOSÉ LUIS VERA MEDINA en ningún momento llegó en compañía del dolinchon y el negro sino junto con dos ciudadanas. Igualmente manifiesta su disconformidad con la valoración realizada por el juez con respecto al testimonio de BETZABETH NOEMI QUERO, ya que solamente esta testigo es considerada por el mismo como realizada por una testigo presencial de los hechos ocurridos, dado que se encontraba presente en el sirio del suceso, quedando comprada la idoneidad del sujeto y afirma el juez que la declaración es creíble aunque hubo ciertas contradicciones.
Continúa la defensa alegando, que el juez dio por probado que el acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, dio las instrucciones para que se cometiera el robo ya que esa era la intención y el móvil, pero del acervo probatorio no existe un solo testimonio veraz y rea! que soporte esta afirmación ya que ninguno de los testigos afirman que su defendido hubiera dado las instrucciones para robar a la víctima, muy por el contrario el supuesto robo fue cometido después de asesinada la víctima, aunque nunca se encontraron los presuntos objetos y ni se realizó avaluó prudencial de los mismos. El Juez da por probado que su defendido actuó como cómplice no necesario en la comisión del delito de robo agravado, pero esa defensa estima que los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo prenunciado, no se indican en la sentencia, los elementos probatorios que lo llevaron a concluir que su defendido dio instrucciones para robar a la victima ya que no hay testimonial que corrobore esta circunstancia solo se limita a decir que mi defendido dio Instrucciones para que lo siguieran de forma inmediata, y que el propósito era despojarlo de sus pertenencias, sin señalar las razones que lo llevaron a considerar su actuación de esa manera, solo señala que " según los testimonios analizados", cuando el único testimonio es el de la ciudadana BETZABETH QUERO, quién nunca afirmó que su defendido dio las instrucciones para que robaran a la víctima, nunca se localizaron los objetos presuntamente robados en poder de su defendido, ni se realizó avalúo prudencial de los mismos, por lo que el juez infirió una situación que no encontró determinada en el debate, incurriendo de esta manera en falso supuesto.
En razón por la cual, solicita declare la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal diferente al que pronunció la sentencia Condenatoria, así como también dicte medida de libertad a su defendido.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Es requisito indispensable en nuestro sistema penal acusatorio que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamento a su decisión y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el Tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.
Como primer punto, alega la defensa que el juez increíblemente no valoró la testimonial de la ciudadana Mercedes quien afirma en el debate oral a preguntas de la defensa, que su defendido JOSÉ LUIS VERA MEDINA en ningún momento llegó en compañía del Dolinchon y el negro sino junto con dos ciudadanas. Efectivamente consta de la trascripción realizada por el juez en la sentencia (f. 419) que a la pregunta formulada por la defensa del Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, sobre si el acusado había llegado en compañía de hombres o mujeres, la testigo MERCEDES DEL CARMEN PINEDA respondió que el acusado había llegado en compañía de dos mujeres; Como puede verse el Juez en su sentencia, en ningún momento hace mención al dicho de la testigo, sobre el hecho de que la misma manifiesta que el acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA llego en compañía de dos mujeres, sino que por el contrario establece en la parte infine del folio siguiente (f.420), que la testigo se valora para establecer que efectivamente el acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, llegó con su hermano El Chican y El Dolinchon acompañado de dos mujeres, sin explicar como llega a ésta conclusión al analizar la declaración de la testigo MERCEDES PINEDA ya que la misma alegó que el acusado llegó con dos mujeres, no mencionó en ningún momento que se encontraba en compañía de hombres, con lo que no solamente silencia tal circunstancia alegada por la testigo, sino que arriba a una conclusión inversa a lo expresado por la misma; o por lo menos no establece con meridiana claridad como el testimonio rendido lo llevó a dicha conclusión y no a lo expresado literalmente por la Ciudadana MERCEDES PINEDA.
Igualmente observa la Sala, que el juez en la sentencia, al transcribir la declaración rendida por la Testigo BETZABETH NOEMY QUERO, deja constancia (f. 421) que la misma expresó en el Debate Oral y Público, que el Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, llego en compañía de KEBBER, EL DOLINCHON, EL NEGRO que ya estaba muerto, y otro mas que no le sabía el apodo; es decir, una versión contraria de la manifestada por la testigo MERCEDES DEL CARMEN PINEDA; y a pesar de ello el Juez las valora conjuntamente (f. 432) sin decantar porque considera veraz o incierto el testimonio de una y de otra sobre esta circunstancia; lo cual evidentemente vicia de inmotivación el fallo.
En este sentido la doctrina ha sostenido que el vicio de ilogicidad se presenta, cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de ilogicidad, cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Denuncia igualmente la defensa que el juez dio por probado que el acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, dio las instrucciones para que se cometiera el robo ya que esa era la intención y el móvil, pero del acervo probatorio no existe un solo testimonio veraz y real que soporte esta afirmación; además de que da por probado que su defendido actuó como cómplice no necesario en la comisión del delito de robo agravado, pero esa defensa estima que los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado, no se indican en la sentencia.
Al analizar los miembros de este Tribunal colegiado, el capitulo segundo, atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y de otros no probados, específicamente en lo atinente a lo denunciado por la defensa, observan que ciertamente el juez en la sentencia soslayó indicar que elementos de convicción lo llevaron a determinar que el Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA participó en el ROBO AGRAVADO, y con que pruebas encontró comprometida la responsabilidad penal del acusado, solo se limita de manera general a enunciar (f 435) "...Así mismo quedó determinado y comprobado que los referidos sujetos despojaron a dicha victima de sus calzados, prendas, carteras y pertenencias personales, según versión sostenida por los diversos testimonios rendidos en el debate, y conforme al acta de Inspección Técnica de cadáver suscrita por los mencionados funcionarios del CICPC, bajo el No. 4371 de fecha 04-07-2004, la cual fue decepcionada (sic) en el debate..."
Como puede verse de la trascripción anterior, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, expresa: "...que los referidos sujetos despojaron a dicha victima...", todo lo cual consta "...según versión sostenida por los diversos testimonios rendidos en el debate...", sin precisar que sujetos despojaron a la víctima, y en que testimonios basa su comprobación, así como tampoco come fue su participación; no motiva de manera alguna cuando establece la culpabilidad del acusado y menos aun explica en el fallo con base a que medio probatorio arribó a la convicción de que la participación de acusado se ajusta a la del cómplice no necesario; solo se limita a inferir (f. 438) que los hechos se encuentra adecuados a los supuestos contenidos en el Numeral 2° del artículo 84 del Código Penal, yo que el acusado en uno de los participes en dichos hechos atribuidos por el Ministerio Público, al indicarles a los sujetos que los acompañaban que siguieran al hoy occiso de forma inmediata, y al dar esas instrucciones, el juez consideró que el propósito del mismo era el que fuera la víctima despojado de su pertenencias.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, según Jurisprudencia de fecha 08 de Julio de 2003 de la Sala de Casación Penal, que "respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se podrá apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los HECHOS ESTABLECIDOS, se puede determinar el grado de participación.” (Exp 03-0221)
Del análisis anterior se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio en la que condenó al acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, al establecer su culpabilidad lo hizo de manera incorrecta, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que soslayó los elementos de convicción que lo llevaron a determinar que el Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA participó en el ROBO AGRAVADO, y con que pruebas encontró comprometida la responsabilidad penal del acusado.
En razón de las argumentaciones de derecho realizadas por el apelante y todas referidas a la ilogicidad de motivación de la sentencia, esta Sala considera procedente citar sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
"Lo anterior demuestra que la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, pues condenó a...... en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en autos, sin explicar las razones para ello. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la
apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa
soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurara el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el
proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a voces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis)".
Vistas las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en el vicio atribuido por el apelante Abg. JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Defensor del Acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, y en consecuencia infringió e ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 23 de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, por el delito do ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 84 ejusdem; y en atención a ello, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del referido texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud formulada por el apelante, referente a que este
Tribunal colegiado decrete la libertad de su defendido, esta sala no
considera procedente la misma, en virtud de que la nulidad contenida
en este fallo, solo alcanza la sentencia recurrida, aunado al hecho de
que los supuestos establecidos por el Juzgado de Control, que sirvieron como fundamento para decretar la privación preventiva de la libertad,
se encuentra aún vigentes, motivo por el cual a juicio de esta Sala resultan acertados para mantener dicha medida privativa, y así se decide.
Por último, consideran los miembros de éste tribunal colegiado, que a pesar de que la defensa del acusado no hizo mención alguna sobre otros vicios de motivación existentes en la sentencia, es preciso indicar, atendiendo al hecho de que la motivación de la sentencia es de orden público, que esta Sala en la revisión de exhaustiva realizada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. observó que el juez de Juicio dio por determinado y comprado (f. 435) que en la residencia donde detuvieron al acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA se localizaron un par de sandalias impregnadas de sustancia temática correspondiente al mismo grupo sanguíneo de la victima, más no señaló, si la misma comprometía o no la participación del acusado, en los hechos dados por probados; de ninguna manera desvirtúa su participación en el homicidio, solo se limita a decir que quedaron establecidos que los autores materiales eran personas distintas a las juzgadas.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corté de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional Del derecho Abog. JIMAI MONTIEL CALLES en su carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos:
1) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; constituido de manera unipersonal, mediante la cual condena al ciudadano imputado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.421.588, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de José Vera y Zobeyda Medina y residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, con avenida 48 K, cerca del Abasto de Alicia, a diez metros del abasto de esta Ciudad de
Maracaibo del Estado Zulia; a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concordante con el ordinal 2a del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano KENNEDY GONZÁLEZ RIVAS, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2005; quedado así revocada la decisión dictada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal: se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronuncio el fallo anulado.
2) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de “Libertad” a favor del acusado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, en los términos expuestos en el presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera
de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del
mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DICKW. COLINA LUZARDO
PONENTE
LOS JUECES PROFEClONALES
MYRIAM MESTRE ANDRADE TRINO ABELARDO LA ROSA VAN DER DYS
LA SECRETARÍA
PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 002-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARÍA
PATRICIA ORDOÑEZ
Causa: 1 As.2654-06
DCL/dcl
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