Causa: 1As. 2631-05




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 07 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano Eduardo Antonio Domínguez Cuavas, quien se desempeña corno administrador de la Granja Araguaney, ubicada en el Kilómetro 12 vía a la cañada de Urdaneta del estado Zulia, se encontraba en la misma en compañía de otros trabajadores cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja, por lo que sacó una escopeta que tenia e hizo tres disparos al aire para ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja ciudadano Juan Carlos Alvarado, quien llamó a su vez a la Policía de la Cañada para chequear la situación. Corno a la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda velocidad y que después se escucharon disparos pero lejos, manifestando igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias y que no les observó armas de fuego. Asimismo señala que como al as 02:30 de la madrugada llegaron dos patrullas con las sirenas encendidas, preguntándole si era ei caporal de la Granja El Araguaney, y que tenia que acompañarlos a rendir declaración. Por otra parte los funcionarios actuantes en e presente caso señalan en el acta Policial que reposa en el expediente N° CG-DIP-367, siendo las 20:40 , e Oficial N° 3898 JOSÉ GONZÁLEZ, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PR-087, en compañía del Oficial N° 2384 IRWIN AVILA , por el Sector la Ensenada, recibieron un reporte del Oficial de servicio Eduardo Urdaneta, quien les informó que había recibido una llamada telefónica del Doctor Juan Carlos Alvarado, propietario de la Granja El Araguaney, ubicado en el Sector la estrella del Municipio Jesús Enrique Lossada el cual notifico que en ese sector se encontraban, varias personas en actitud sospechosa y realizando disparos, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector, cuando a eso de las 21: 00 horas, por la vía que conduce a la Escuela Granja Alejandrina Faria, '-pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a las Unidades del departamento, llegando al sitio la Unidad PR-088, conducida por el Oficial 1931 WILLIAM MONTILLA, al mando del Oficial Mayor 0607 JOSÉ LOAIZA, posterior a eso realizaron un recorrido para lograr la captura de dichos sujetos, logrando visualizar a dos de éstos, los cuales al notar la presencia policial optaron por volver a hacerle frente a la misma originándose de ésta manera un enfrentamiento lo cual dejo como resultado dos ciudadanos heridos, a los cuales se les prestó los primeros auxilios, siendo trasladados al Hospital Rural , La Cañada de Urdaneta, donde ingresaron sin signos vitales , según diagnostico del Médico de Guardia Yohana Montiel, Comezu 11692. Dichos ciudadanos no presentan ningún tipo de documentación personal. En el lugar del hecho quedaron en el pavimento dos armas de fuego, descritas de la siguiente manera Una Escopeta maicaera sin marca ni serial visible AA09616, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar que dicha Acta Policial sólo fue firmada por los funcionarios José González e Irwin Ávila no así por los funcionarios William Mantilla y José Loaiza. Asimismo señalo e ciudadano RAMIRO SEGUNDO HERRERA URDANETA que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera Canelón junto con su concubina Paucelina León cuando observo que pasó una patrulla por el frente de la matera y observa otra que se encuentra estacionada a ciertos , metros de la matera, observando también que tenían a dos personas detenidas una la tenían tirada en la cartera acostada boca abajo con las manos cruzadas, al cual un funcionario le tenía el pie colocado en la espalda, mientras que a la otra persona la tenían arrodillada en la orilla de la carretera, después de esto el funcionario que la tenía e pie puesto al primero de los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace un disparo al que estaba arrodillado, éste último se estaba quejando, por lo que hicieron los funcionarios fue agarra a ambos montados en la patrulla y se retiraron"
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos a cargo de la Juez Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA dictó sentencia el día 19 de Septiembre del año 2005, según la cual CONDENÓ a los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, W1LLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de DIECIESIETE (17) años y SEIS (6) meses de presidio más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal reformado en fecha 13-04-2005, según gaceta oficial N° 5.768, aplicable en el presente caso, en virtud de establecer el mismo una sanción mas favorable en el virtud de lo cual y en aplicación directa del artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e! artículo 2 de la Ley sustantiva vigente. Asimismo ABSUELVE a los acusados IRWIN AVILA Y WILLIAM MONTILLA GUERRERO, por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
Contra dicho fallo, en fecha 03 de Octubre del año 2005, interpuso recurso ordinario de apelación el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.833, obrando en su carácter de defensor de los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 13.625, obrando en su carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de octubre del año 2005, el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOUR1O, procediendo con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación propuesto por a defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente el 31 de Octubre del 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional MYRIAM MESTRE ANDRADE.
La admisión del recurso de apelación se produce el 15 de Noviembre del 2005, resultando convocadas las partes para el décimo día hábil siguiente a los fines de realizar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2006, se reasignó la ponencia de la presente causa correspondiéndole al Juez Profesional DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Enero del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión.
Cumplidos los trámites previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito contentivo de su recurso de apelación, el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, obrando en su carácter de defensor de los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 de artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer motivo en el cual sostuvo que la sentenciadora de instancia incurre en e vicio DE FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE SU SENTECIA por cuanto surge por parte de la recurrida la creación del "Falso Supuesto", el cual consiste en la afirmación de un hecho falso , sin base en pruebas que lo sustente, por lo tanto el juez de la recurrida incurrió en el mismo cuando en la sentencia que se recurre da por probado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de sus deposiciones en la Audiencia Oral y Pública, y a tal efecto lo explano de manera siguiente: La sentencia que se recurre se encuentra basada o fundamentada para acreditar la responsabilidad penal de mis defendidos en el testimonio del ciudadano Ramiro Segundo, testigo este que fue desmentido por el funcionario EMISAEL GÓMEZ, experto de Trayectoria Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de Barquisimeto al manifestar que la versión dada por el testigo antes referido no concuerda con las posiciones que supuestamente observo dicho testigo, es decir lo expuesto por e ciudadano RAMIRO SEGUNDO HERRERA, no concordaba con la posición en que se encontraban los hoy occisos para el momento de recibir los impactos significando con ello que esta prueba técnica refleja que el testigo esta mintiendo en consecuencia no puede usarse y menos valorarlo para los efectos de acreditar responsabilidad penal, aunado al hecho que este testigo no señala a sus defendidos de haber realizado alguna conducta tendiente a darle la muerte a los hoy occisos, por ¡o que al valorar ese medio probatorio como lo hizo la juez de la recurrida para, fundamentar su decisión, es incurrir en el vicio de llogicidad en la motivación de la sentencia.
Asimismo señala el recurrente que la juez al momento de sentenciar, no puede ¿desechar un medio probatorio, alegando que el funcionario tiene poca experiencia como es el caso del experto en Trayectoria balística, Emisael Gómez y menos cuando este medio probatorio es contrario tanto con el testimonio rendido por el ciudadano RAMIRO HERRERA, como la experticia del funcionario MANUEL COLINA, por lo que existe igual llogicidad en la motivación de la sentencia.
Como segundo motivo del recurso el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en e ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , contradicción en la motivación de la sentencia, considerando que la recurrida incurrió en este vicio por contradicción en relación a los hechos que declaro por probados al manifestar" observa esta juzgadora que quedo plenamente comprobados la participación de los acusados... en la comisión |: del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral í del Código Penal venezolano Vigente, ahora bien, en virtud de que en decurso de la audiencia oral y Pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas es claro esta juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado ya que cada uno tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa..." es decir, quedo supuestamente plenamente demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos pero al mismo tiempo manifiesta que no se logro identificar a los dos sujetos que dispararon, y no solo ello sino que tampoco manifiesta cual fue la participación de cada uno, simplemente se limita a manifestar que "...cada uno tuvo injerencia directa en el hecho ilícito...” el juez de la recurrida debe informar cual es la participación que tuvo cada uno en ese supuesto hecho, vulnerando con ello el derecho a la defensa. Refiere igualmente, que la recurrida manifiesta que cada uno participo en el ilícito penal, sin indicar de que forma y posteriormente los Absuelve por el supuesto delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir, primero los señala de haber participado en el supuesto ilícito y segundo los absuelve por el referido delito, lo cual es netamente contradictorio, ya que ello significaría que mis defendidos no dispararon, pero tampoco me informa en que forma supuestamente participaron para acreditar la condición de co­autores, ya que este tipo de participación debe haber ejecutado algún tipo de conducta lo cual es imprescindible para la defensa conocerlos.
En profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, obrando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, señala como única denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando que existe errónea aplicación del artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, e cual se refiere al delito de homicidio calificado, en el caso de autos, juzgado por motivos fútiles e innobles en virtud de que dicha norma sustantiva resulto errónea aplicada para el caso de su defendido , a quien se le condenó por homicidio y no por el Delito de encubrimiento, previsto y sancionado en e artículo 254 el reformado Código Penal , conforme lo ha venido alegando, desde la audiencia preliminar, pues al realizar la revisión de los argumentos esgrimidos por el a quo, como fundamento de! impugnado dictamen, se "¿V observa muy puntualmente que el análisis y valoración de la pruebas debatidas en el juicio oral y publico, permitió a la primera instancia establecer, en el capitulo que se denomina " V. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIENAL ESTIMA ACREDITADOS", lo siguiente:
(...)
"quedó demostrado que al momento de ser abatidos las victimas del presente caso, las mismas se encontraban sometidas por los dos primeros funcionarios en llegar al sitio, es decir JOSÉ GONZÁLEZ e IRWIN AVILA estableciendo el testigo presencial Segundo herrera urdaneta, que en la re ferida fecha se encontraba en Mater Canelón ¡unto a su concubina Paucelina León cuando en el fondo (sic) tejiendo un chincorro, cuando vio pasar una patrulla, por lo cual se le acercó al lugar pudiendo observar que tenían a dos personas detenidas, a una de las cuales tiraron al piso sobre la espalda y al otro arrodillado. Señalo igualmente que momentos después llegó otra unidad quedando demostrado que Ia misma era PR O88, ocupada por los acusados WILLIAMS MONTILLA Y JOSÉ LOAIZA bajándose los mismos del vehículo procediendo uno de ellos a dispararle al sujeto que tenían en el suelo (...) mientras que el que lo sujetaba con el pie se aparta pero disparándole al que estaba arrodillado..."
Considerando al respecto que la acción típica descrita en el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, corno el desempeño de una conducta activa, inequívoca y consumativa de actos dirigidos a dar muerte o acabar con la vida de otra persona, es palmario el error cometido por la primera instancia penal al establecer que, el hecho de que su defendido JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, estuviese presente al momento de ocurrir los hechos del presente juicio, lo hace responsable como coautor del delito de homicidio, por considerarse que : ".... Cada uno de e//os tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa...", cuando previamente y en la misma sentencia se establece que "... en el decurso de la Audiencia oral y Pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de la humanidad de las hoy victimas).
Refiere que dicho de otra manera y conforme al texto de la decisión recurrida se puede concluir que, efectivamente su defendido JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, estuvo presente para el momento en que se desencadenaron los lamentables hechos en el que perdieran la vida los hoy occisos EDWIN POLO y OSWALDO CASTILLO, el día 7 de noviembre de 2001, en el parcelamiento "la estrella" de la Cañada de Urdaneta, Municipio Jesús Enrique Losada y que su representado tuvo conocimiento de las circunstancias por las cuales se produjo la muerte de éstas dos personas, la cual fue juzgada corno criminal por parte del Tribunal de Juicio, no obstante, si bien es cierto que de acuerdo a la decisión impugnada su defendido se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos, los cuales no reportó debidamente, no es menos cierto que su representado en ningún momento accionó su arma de reglamento en contra de las hoy victimas, toda vez que no quedó establecido que el arma de fuego que éste portaba para el 7 de noviembre de 2001, conforme al libro de Control de Armamento Diario llevado por ese entonces, por el Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, diera como positiva de acuerdo a los resultados de la experticia de comprobación balística suscrita por el funcionario HECHOR HUGO DlAZ CASTRO, realizada con las conchas percutidas del calibré nueve milímetros colectada en e sitio del suceso, es decir que no quedo establecido en el transcurso del juicio oral y público que su defendido, hubiera dado instrucciones para que se diera la muerte de las hoy víctimas para pudiera-hablarse de "co-autoría" o acuerdo de voluntades ente su defendido y el resto de los integrantes de la comisión policial, los cuales ya se encontraban en el sitio por el contrario únicamente quedo establecido que su defendido se encontraba presente al momento que se suscitaron los disparos.
De allí que el recurrente señala que corno consecuencia de ello que al no establecerse en la sentencia recurrida cual fue su participación en e delito de homicidio calificado por e! cual se le condenó en grado de co-autoría, dicho precepto penal contenido en el artículo 406.1 del Código Penal resulta forzosamente mal aplicado en el caso de autos, por lo que solicita se declare con lugar e presente recurso de apelación, de conformidad con lo. establecido en e! artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las comprobaciones del hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y se proceda a dictar una sentencia propia subsanando el error de calificación en que incurrió ¡a sentencia recurrida haciendo el correspondiente cambio de calificación jurídica para su defendido, por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal Venezolano Vigente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En su escrito de contestación, el profesional del derecho CARLOS JAVIER, obrando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien señaló al momento de contestar los recursos de apelación:
" El Abogado Franklin Gutiérrez, indicó en su escrito recursivo, que el dictamen impugnado, manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, al fundamentar la responsabilidad penal de sus defendidos en el testimonio del ciudadano Ramiro Segundo Herrera, testigo que fue desmentido por el funcionario Emisael Gómez; al respecto de esta denuncia, alega el Ministerio Público, que la sentenciadora valoró las pruebas, cumpliendo con los requisitos
de motivación, trascribiendo extracto de la sentencia recurrida para fundamentar la contestación a este motivo del recurso, específicamente del punto IV referido a la Valoración de las Pruebas.
Igualmente la Fiscalía manifiesta, que e! abogado Franklin Gutiérrez, señaló en su escrito de apelación, contradicción en la motivación de la sentencia, al dar por demostrado la responsabilidad penal de sus defendidos, pero que al mismo tiempo no identificó los sujetos que dispararon, y tampoco informó la participación que tuvo cada uno de los sujetos en el supuesto hecho, vulnerando con ello el derecho a la defensa; al respecto de esta denuncia, aduce el representante fiscal, que la sentenciadora realizó la valoración de las pruebas cumpliendo con la motivación de la sentencia y no incurriendo en contradicción, ya que fue clara, al momento de describir y encuadrar la participación de los acusados, cuando dice: "...las victimas del presente caso, las mismas se encontraban sometidas por los dos primeros funcionarios en llegar al sitio, es decir JOSÉ GONZÁLEZ e IRWIN AVILA, estableciendo el testigo presencial RAMIRO SEGUNDO HERRERA URDANETA, que en la referida fecha se encontraba ... su concubina.... Tejiendo un chinchorro, cuando vio pasar una patrulla, por lo cual se acerco al lugar ha ver que pasaba, pudiendo observar que tenían a dos personas detenidas, a una de las cuales tiraron al piso encontrándose e! mismo esposado mientras que uno de los Policía le tenia el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron... momentos después llegó otra unidad quedando demostrado que la misma era de la PR 088, ocupada por los acusados WILIAMS (sic) MONTILLA y JOSÉ LOAIZA, ... procediendo uno de ellos a dispararle al sujeto que tenía en el suelo (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de Ley... era el ciudadano JOSÉ POLO GONZÁLEZ), mientras que el que lo sujetaba con el pie se apartó pero disparándole al que estaba arrodillado (el cual conforme a la valoración de as pruebas inherentes a la Necropsia de Ley... era el ciudadano OSWALDO CASTILLO)".
"Por todas las razones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que quedo plenamente comprobado la participación de los acusados JOSÉ ANTONI GONSALES (sic) MÉNDEZ, IRWIN JOHAN AVILA ESPEJO, WILIAMS (sic) ARSENIO MONTILLA GUERRERO Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal...; ... en la Audiencia Oral y Publica no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas, esta claro que esta Juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, no alegando en el discurso de la Audiencia Oral y Publica, ninguna circunstancia exculpatoria al respecto".
(...)
"En tal sentido, siendo la calificante específica a imponer a los acusados la relativa a los motivos fútiles e innobles, es necesario destacar que en relación a los motivos fútiles, estos deben ser interpretados como toda causa a razón de poco aprecio e importancia, mientras que los motivos innobles, tal como lo refiere el autor HERNANDO GRISANTI "Motivo Innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad". En e presente caso observa la presente Juzgadora que el móvil que influenció a los acusados a provocar la muerte de los hoy occisos no fue establecido, sin embargo el elemento Psicológico y falta de sentimiento de humanidad por parte de los agresores... se vio reflejada cuando sin mediar palabra alguna uno de los funcionarios que llegó en la patrulla PR 088, realizo disparo en contra de la humanidad de una de las victimas, mientras que otro de los acusados asesinaba... a la otra victima".
"En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, observa este Tribunal que el mismo solo quedo comprobado para el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, tal como se desprende de la Experticia de Comparación Balística de fecha 14-04-03, distinguida bajo el N° 9700-135-D6-1202, la cual resulto positiva a! ser comparada con seis conchas calibre 9mm, marca CAVIN, MFS, PMC, WIN, que fueran colectadas como evidencia en e! lugar de los hechos... dicho ciudadano no fue imputado por e! Ministerio Público por dicho delito, ... no puede ser sancionado por esta juzgadora en lo que a dicho tipo penal se refiere".
Al respecto de os alegatos expuestos por el abogado Roberto Delgado García, acerca de la errónea aplicación del artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, a su defendido ciudadano José Ramón Loaiza Márquez, a quien se le condenó por Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, y no por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del reformado Código Penal; el Ministerio Público, señala que la juzgadora cumplió con la exacta observancia y participación de los acusados, al dejar establecido que: "... las victimas del presente caso, las mismas se encontraban sometidas por los dos primeros funcionarios en llegar a sitio, es decir JOSÉ GONZÁLEZ e IRWIN AVILA, estableciendo el testigo presencial RAMIRO SEGUNDO HERRERA URDANETA, que en la referida fecha se encontraba ... su concubina.... Tejiendo un chinchorro, cuando vio pasar una patrulla, por lo cual se acerco al lugar ha ver que pasaba, pudiendo observar que tenían a dos personas detenidas, a una de las cuales tiraron al piso encontrándose el mismo esposado mientras que uno de los Policía le tenia e pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron... momentos después llegó otra unidad quedando demostrado que la misma era de la PR 088, ocupada por os acusados WILIAMS (sic) MONTILLA y JOSÉ LOAIZA, ... procediendo uno de ellos a dispararle al sujeto que tenía en el suelo (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de Ley... era el ciudadano JOSÉ POLO GONZÁLEZ), mientras que el que lo sujetaba con el pie se apartó pero disparándole al que estaba arrodillado (el cual conforme a la valoración de las pruebas inherentes a la Necropsia de Ley... era el
ciudadano OSWALDO CASTILLO)".
(...)
"Por Todas las razones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que quedo plenamente comprobado la participación de los acusados JOSÉ ANTONI GONSALES (sic) MÉNDEZ, IRWIN JOHAN AVILA ESPEJO, WILIAMS (sic) ARSENIO MONTILLA GUERRERO Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal...; ... en la Audiencia Oral y Publica no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas, esta claro que esta Juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, no alegando en e! discurso de la Audiencia Oral y Publica, ninguna circunstancia exculpatoria al respecto".
En este mismo orden de ideas, la Vindicta Pública, alega en su escrito de contestación, que la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis es lo que se denomina la coautoria, que en la ejecución puede haber un perpetrador o varios, además de otros que pueden unirse al momento de la ejecución o son colaboradores durante la permanencia, dependiendo si se trata de un delito continuo; de igual modo, refiere que el abogado defensor del ciudadano José Loaiza, manifiesta, que su defendido estuvo presente en la perpetración del hecho punible, y que sin embargo señala que su cliente no accionó arma alguna, razón por la cual según la defensa, el referido ciudadano se convierte en un encubridor, solicitándole a la Corte de Apelaciones, e sea aplicado ese tipo de delito, a lo cual señala la fiscalía, que la Corte conoce de derecho y mas no de hechos que permite encuadrar una conducta tipo en el determinado delito.
De igual modo el Ministerio Público expone, que el abogado defensor confesó tácitamente que su cliente era coautor por las siguientes razones: "El delito de encubrimiento supone, un delito anterior inexistencia de participación... José Loaiza, estuvo presente en la perpetración del hecho punible y así quedó demostrado en el Juicio Oral y Publico y admitido por su abogado defensor, lo cual desecha el primer supuesto un delito anterior, y su participación es clara, evidente en la perpetración de la muerte de los jóvenes EDWIN POLO Y OSWALDO CASTILLO y su concurrencia en el mismo hecho con los funcionarios policiales IRWIN AVILA JOSÉ GONZÁLEZ Y WILIAMS (sic) MONTILLA, concurrencia esta demostrada con cada una de las pruebas testimoniales y técnicas esbozadas en la sentencia admiculadas (sic) en el mismo texto (Sentencia), lo que desecha el segundo supuesto de la inexistencia de la participación".
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa y, habiendo sido ampliamente analizados los argumentos esgrimidos por la defensa Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, con el carácter de Defensor de los acusados IRWIN AVILA, JOSÉ GONZÁLEZ Y WILLIAM MONTILLA, en su escrito recursivo, esta Sala observa en cuanto a lo primera denuncia, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; motivo éste que supone la existencia de argumentos que pudieran ad initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotiva por que los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resulta a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Bajo la perspectiva de este supuesto, esta Sala pasa a analizar la sentencia recurrida y al efecto observa, que el recurrente alega que tal vicio de ilogicidad deviene del hecho de que el A-quo acredita la responsabilidad de sus defendidos, en el testimonio del ciudadano RAMIRO SEGUNDO HERRERA, siendo éste desmentido por el funcionario Emisael Gómez, experto de Trayectoria Balística adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Ciudad de Barquisimeto al manifestar que la versión dada por el testigo Ramiro Segundo Herrera, no concuerda con las posiciones que supuestamente observo este testigo, es decir o expuesto por el citado ciudadano Ramiro Segundo Herrera no concordaba con la posición que se encontraba los hoy occiso, para el momento de recibir los impactos, por lo que no puede usarse y menos valorarse para los efectos de acreditar la responsabilidad penal, pues es producto de un medio contradictorio. Asimismo alega como fundamento de este motivo, lo señalado por la recurrida para desestimar la testimonial del experto en trayectoria balística Emisael Gomez, y la prueba documental que la produjo como medio probatorio.
Ahora bien, en la referida apreciación dada a la testimonial de testigo presencial de los hechos RAMIRO SEGUNDO HERRERA, impugnada, contrariamente a lo sostenido por el apelante, del texto de la sentencia recurrida, se evidencia que no existió vicio alguno de inmotiviación por ilogicidad, por cuanto el tribunal a la hora de estimar tal prueba testimonial, no solo considero la testimonial del experto Manuel Colina y la prueba que la produjo, como lo fue la experticia de Trayectoria Balística que este realizara en
fecha 27 de Julio de 2005, prueba ésta que aporto al tribunal los elementos suficientes y necesarios encaminados a demostrar la participación de los hoy acusados para considerarlos autores en la ejecución del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; sino que la apreciación dada por el Juez a quo resulto correcta y ajustada a uno de los principios que rige el Juicio Oral y Público, lo cual lejos de constituir una contradicción en la motivación de la sentencia con relación a la experticia practicada por el también experto
Emisael Gómez, lo que constituyo de parte del Juez de la recurrida, fue como se dijo un cumplimiento fiel, irrestricto y exacto a uno de los principios característicos del nuevo sistema acusatorio, que se pone de manifiesto en la fase de juicio oral y público, cuyo objetivo es e de establecer un contacto directo entre el Juez y los diversos medios de pruebas que han sido ofertados, y que se practican durante la fase de juicio, cuya finalidad es permitirle al Juez una convicción mas cierta, clara y segura que devenida de ese contacto
directo con los diversos medios de prueba, le permite una mayor convicción y una adecuada apreciación de las pruebas, lo que a todas luces no resulta incoherente ni contrarios a la regla de la lógica, y prueba de ello es que la sentencia en el capitulo IV. DE LA VALORACIÓN E LAS PRUEBAS, estableció:
"...Con la declaración testimonial del ciudadano RAMIRO SEGUNDO HERRERA URDANETA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó:
"Yo me encontraba en la granja Canelón con mi mujer, estábamos en el fondo, tejiendo un chinchorro, y veo pasar una patrulla, y me dejo venir para ver que pasaba y veo que tienen a 2 personas detenidas, a una lo tiran al piso y estaba esposado y un policía le tenía el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron, en eso llegó otra unidad se bajaron 2 policías y uno de los que llegó le disparó al que tenían en el suelo el que le tenía el pie se apartó pero le disparó al que estaba arrodillado, es todo. Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Que distancia había entre donde estaba usted al sitio del suceso?
CONTESTO: Como 40 a 50 metros.- 2.- Cuantos funcionarios observó?
CONTESTO: 4, caras no vi.- 3.- Usted tiene miedo? CONTESTO: Si
tengo.- 4.- Miedo a estar acá? CONTESTO: No.- Terminado el mismo
se le concedió la palabra al abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, para
que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes
preguntas y respuestas: 1.- Puede describir a las personas que traían detenidas? CONTESTO: No.- 2.- Cuantas patrullas había para el
momento que estaban las 2 personas detenidas? CONTESTO: 2
Patrullas,- 3,- Cuantos disparos observó que le hicieron a la persona que estaba en el piso? CONTESTO: Como 5 disparos y la persona que estaba arrodillada uno so/o.- 4.- Puede usted señalar cual de estas personas observó usted haber/e propinado los disparos, tanto el que
se encontraba acostado como el que se encontraba arrodillado?
CONTESTO: No, no vi cara, no lo puedo señalar.-5.-Diga las características de las patrullas que usted observó? CONTESTO:
Eran 2 camionetas de la Policía Regional que tienen como un cajón y tubos.- Se deja constancia que el testigo no sabe distinguir colores.- 6.- A
que hora se fueron los policías de ese lugar? CONTESTO: Como a la
12 y pico a 1 de la mañana.- Terminado el ciclo de preguntas, se le
concedió la palabra al abogado ROBERTO DELGADO, quien
manifestó no tener preguntas, que realizar.- Acto seguido, el Tribunal
realizó la siguiente pregunta: 1.- Que grado de instrucción tiene
usted? CONTESTO: No fui a la escuela,- Seguidamente lo Jueces
Escabinos realizaron las siguientes preguntas: 1.- Que pasó cuando
escuchó el disparo? CONTESTO: Yo estaba en el fondo y pasó la camioneta de la policía y yo le dije a mi mujer voy a ver que pasa, cuando me asomé tenían a las 2 personas esposadas, fue allí cuando escuché el disparo porque le dispararon varios al que tenían en el suelo y uno al que arrodillado.
Considera este Tribuna! que e presente testigo es clave y fundamental para dilucidar la verdad de los hechos, en tai sentido, el testigo fue conteste, preciso y enfático en señalar a los funcionarios como autores materiales de la muerte de los hoy occisos. En efecto, dicho ciudadano desvirtúa la tesis de un enfrentamiento al señalar que los sujetos pasivos del hecho criminógeno debatido, se encontraban sometidos a la fuerza policial que para ese momento los tenían detenidos. Dicho testigo produce
plena fe en esta Juzgadora, ya que existen elementos que no pueden pasarse por alto y, que a todo momento, la defensa en el transcurso del debate contradictorio intentó desvirtuar, tales como las condiciones de visibilidad a la hora de los sucesos, la cual no queda duda alguna era suficiente, ya que del ACTA POLICIAL, previamente evaluada y levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en fecha 08-11-2001, se desprende que para el momento de los hechos existía suficiente visibilidad y claridad aún en horas nocturnas, lo cual pudo evidenciar también este Tribunal de forma presencial una vez que se trasladara hasta el lugar de los hechos para practicar las Experticias de Trayectoria Balística que fueran realizadas.
Asimismo, el testigo narra que efectivamente primero llegó una patrulla que venía con dos personas detenidas, de los cuales uno fue tirado al piso, mientras se encontraba esposado mientras que el otro sujeto se encontraba arrodillado. Señala además que posteriormente llegó otra unidad policial con dos funcionarios más, lo cual como ya se ha dicho anteriormente quedando previamente expresado en diferentes actas, entre ellas la realizada por los mismos acusados en fecha 07-11-2001, efectivamente ocurrió en el orden narrado; es decir, primero llega una patrulla; a saber: la PR-087 ocupada por los funcionarios Irwin Ávila y José González y, posteriormente llega la patrulla PR-088, ocupada por los funcionarios Williams Mantilla y José Loaiza.
Por otra parte, alega además el testigo que a la persona que estaba arrodillada le hicieron un solo disparo, mientras que a la que estaba en el piso le hicieron mas disparos, información que al ser comparada con el conjunto de elementos materiales incautados en el sitio del suceso, la certifica, ya que como se dijo anteriormente en el acta policial de fecha 08-11-2001, suscrita por los funcionarios de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sé deja constancia de la incautación de seis conchas calibre 9 mm, las cuales fueron coincidentes con el arma que para el momento estaba asignada al acusado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, quedando además establecido con las necropsias de ley practicadas a las víctimas que una de ellas recibió un disparo (Oswaldo Castillo), mientras que la otra (Edwin Polo) recibió tres disparos.
Igualmente, el testigo señaló que los disparos se efectuaron mientras a uno de los sujetos estaba en el piso y el otro arrodillado. Ahora bien, al hacer una comparación entre dicho testimonio y las Experticias de Trayectoria Balística se evidencia de la Experticia de Trayectoria Balística realizada en fecha 27 de Julio del 2005, registrada bajo el No. 9700-135 1015, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual valora este Tribunal tomando en consideración, la cónsona relatividad y aproximación con los medios probacionales documentales y testimoniales, observados como base para realizar dicha experticia por los funcionarios actuantes, quienes además como es el caso del funcionario MANUEL COLINA, tiene una trayectoria de más de veinte años dentro del organismo, siendo Licenciado, profesional en el área de Criminalística, Jefe del Departamento en el Estado Falcón, se evidencia que la misma coincide con el dicho del testigo del testigo al establecer que ambas víctimas al momento de recibir los disparos se encontraban por una parte en un plano inferior al tirador y, lo que igualmente coloca al arma utilizada por su agresor en un plano superior a la víctima. En tal sentido, dicha experticia expresa:
CONCLUSIONES (sic)
Luego de haber estudiado la conformación del sitio del suceso las características de las heridas descritas en el protocolo puedo llegar a la siguiente conclusión.
* Para las heridas descritas en el punto numero uno (1) del protocolo medico 4278 el ciudadano EDWIN JOSÉ POLO GONZÁLEZ., se encuentra en un plano inferior al de su victimario exponiendo la región pectoral izquierda hacia su victimario ubicando la boca del cañón del arma de fuego a una distancia superior a los setenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA), ubicando el arma de fuego por encima del área comprometida, por lo que el proyectil describe una trayectoria de arriba hacía debajo de izquierda a derecha de adelante atrás.
* Para las heridas descritas en el punto numero uno (2) del protocolo medico 4278 el ciudadano EDWIN JOSÉ POLO GONZÁLEZ, se encuentra en un plano inferior al de su victimario exponiendo la región posterior izquierda de su cuerpo hacia su victimario ubicando la boca del cañón del arma de fuego a una distancia superior a los setenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA), ubicando el arma de fuego por encima del área comprometida, por lo que el proyectil describe una trayectoria de arriba hacia debajo de izquierda a derecha de atrás a adelante.
* Para las heridas descritas en el punto numero uno (3) el protocolo medico 4278 el ciudadano EDWIN JOSÉ POLO GONZÁLEZ, se encuentra en un plano inferior al de su victimario exponiendo la región intercostal izquierda hacia su victimario ubicando la boca del cañón del arma de fuego a una distancia superior a los setenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA), ubicando el arma de fuego por debajo del área comprometida, por lo que el proyectil describe una trayectoria de abajo hacia arriba de izquierda a derecha de adelante atrás.
* Para las heridas descritas en el punto numero uno (1) del protocolo medico 4277 el ciudadano OSWALDO JAVIER CASTILLO, se encuentra en un plano inferior al de su victimario exponiendo la región media esternal hacia su victimario ubicando la boca del cañón del arma de fuego a una distancia superior a los setenta centímetros (DISPARO A DISTANCIA), ubicando el arma de fuego por encima del área comprometida, por lo que el proyectil describe una trayectoria de arriba hacia debajo de derecha a izquierda de adelante atrás...".
Experticia que fuera ratificada en la audiencia oral y pública por dicho funcionario, e igualmente complementada por el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANCISCO JAVIER SANDOVAL quien ilustra dicho criterio, mediante el uso de otra de las pruebas documentales, como lo constituye la Planimetría de Trayectoria Balística, experto quien entre otras cosas expusiera:
"1.- De acuerdo al análisis técnico Planimétrico y la necropsia podría adaptarse la declaración que dio el testigo en el sitio del suceso? CONTESTO? Si, por la versión que el testigo manifestó,- 2.-Podría adaptarse en la versión en el Trabajo de Campo en el sitio del suceso? CONTESTO: SI de acuerdo a la versión dada por el testigo.- (...) 1.- En que consiste los elemento de apreciación? CONTESTO: Lo que se busca es que no se toma de manera certero, se tomo como de orientación.- 2.- Las pruebas técnicas, le dio alguna diferente al que le dio el testigo? CONTESTO; No, porque lo dicho por el testigo se adapta a las pruebas técnicas.-
En tal sentido, analizadas como fueran las anteriores pruebas testimoniales y documentales se evidencia que las mismas son coincidentes, no contradictorias y merecen plena fe, arrojando fuerza de valor probatorio, por lo que tanto la declaración del testigo RAMIRO SEGUNDO HERRERA la cual constituye un elemento, como la Experticia de Trayectoria Balística y las declaraciones de los funcionarios MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO los cuales constituyen en su conjunto otro elemento de convicción, conformando todos, pruebas fehacientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en virtud de lo cual se valoran de la forma expuesta. .."
En este orden de ideas, esta Sala igualmente considera que la apreciación dada por el Juez A Quo, tanto a la deposición del funcionario experto Emisael González como a la experticia, la cual no fue estimada, resulta correcta , por cuanto se encuentra ajustadamente a los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que la recurrida señalo en el texto de la sentencia que : "...Existen dos experticias de trayectoria balística, realizadas por distintos funcionarios; a sabe/, la primera de ellas realizada por el funcionario MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, funcionario quien cuenta con una amplia trayectoria, con más de veinte años de experiencia en dicho campo, y por ende ducho en la materia sobre la cual ve a realizar el peritaje, asimismo, con el grado de profesional en dicha materia, Licenciado en Criminalística,,..'' no es menos cierto que no solo consideró esta circunstancia como argumento para desestimarla
como aduce el recurrente ; sino que igualmente aprecio que:
"...Con respecto a este Testimonio y a la prueba documental que lo produjo; es decir, la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-ARH-C-893-05, de fecha 09-08-2005, consideran pertinentes estos juzgadores luego de realizar un análisis comparativo de esta prueba con la que igualmente practicara el funcionario bajo las mismas condiciones, y las que arrojaron resultados diversos, al confrontarlas. De esta forma tenemos que siendo la prueba de experticia, el resultado del estudio de un objeto, sitio o persona según sea el caso, bajo la óptica de un funcionario hábil y capaz, quien de manera objetiva y con suficientes conocimientos sobre la materia sometida a su estudio, aplica métodos científicos-técnicos para lograr un resultado racional y especifico. De esta forma tenernos primero, Durante su declaración, el experto EMISAEL GÓMEZ se mostró poco experimentado, y al ser repreguntado por las partes, se observaron flagrantes imprecisiones en cuanto a sus aseveraciones, mostrándose algo inseguro y ambiguo en cuanto a sus respuestas, llegando a contradecirse en ciertas oportunidades, como por ejemplo al ser preguntado de la siguiente forma:
"2.- Tomo en consideración el testimonio rendido por el testigo RAMIRO HERRERA, para los efectos de levantar su correspondiente informe? CONTESTO: Se escuchó la versión del testigo pero para los efectos no se plasmo en el informe, el mismo fue tomado como referencia!",..Dentro del análisis que realicé, en el sitio del suceso y a los elementos de interés criminalístico y médico legal, pude determinar la posición victima-
victimario, no concuerda con la versión suministrada por el testigo.-“
A preguntas del Ministerio publico, responde:
De acuerdo al análisis y declaración del ciudadano RAMIRO SEGUNDO HERRERA, se ajusta a la posición de la victima? CONTESTÓ: Se podría asemejar. 3.- De acuerdo al análisis crítico de investigación en ciencias, en una trayectoria balística, la trayectoria de arriba hacia abajo no solo indica la posición del cañón, sino la posición como se encuentra la persona? CONTESTO: Si- 4,- Si esos es así, de acuerdo a la respuesta afirmativa, tomando en consideración la segunda variante que usted está diciendo con relación a la posición de Oswaldo Castillo de rodilla esa misma variante se ajusta a la del ciudadano RAMIRO HERRERA? Contesto: La segunda variante de la posición de la cual hago referencia podría ajustarse..."-
Para finalmente señalar:
Y en tercer lugar, a pesar de que ambos informes tienen puntos de coincidencia, cuentan también con puntos de discrepancia, por lo que estos juzgadores se encuentra en la necesidad de asimilar sólo uno de ellos, y en consecuencia, se aprecia por arrojar suficientes elementos de convicción la experticia practicada por el funcionario MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, en razón de que el mismo en virtud de sus conocimientos, trayectoria y reconocida solvencia obtenida durante el ejercicio de su profesión, aporta con sus explicaciones la certeza jurídica de que ambas víctimas al momento de recibir los disparos se encontraban en un plano inferior al tirador y, lo que igualmente coloca al arma utilizada por su agresor en un plano superior a la víctima, desechándose consecuencialmente el testimonio rendido por el funcionario EMISAEL GÓMEZ, así como la prueba de trayectoria balística que produjo, por considerarla inexacta, poco idónea, y ambigua. Y así se decide ( Subrayado de la Sala)
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 establece:
.- Apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
A decir de Coutur, citado por Alejandro C, Leal Mármol, en e! Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las reglas de la sana Crítica: Son regias del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, (Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Mobilibros 2003, pag74-75)
Cita el autor que en cuanto realizando un comentario al citado artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal:
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La aplicación de la lógica por medio de conocimientos científicos, se basa en los métodos:
a.- deductivo: argumentos de carácter general sobre un hecho o cosa, de una parte del todo, se parte de lo general a lo particular.
b.- El método criminal usa el método inductivo, la relación de la parte con el todo.
c.- Analógico: referencia del todo (escena del crimen) argumentación que se infiere por las semejanzas de la parte y luego se lleva a la parte del todo.
d.- Cuantitativo: establecer volumen, tamaño, peso mediante pesas y medidas incluyendo sus componentes atómicos, para establecer la estructura molecular (líquido, sólido, gaseoso.
e.- Estadístico: establece la frecuencia del hecho criminal mediante el modus operando.
(...)
Los conocimientos científicos se refieren a la manera probar un hecho o cosa, a la lógica bajo método científico aplicando la Criminalística en Observación, Hipótesis, Vinculación al delito, Antecedentes, Peritaje, Conclusiones y Dictamen.
Las máximas de experiencias: constituyen criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que refiere la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias.
Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En relación al Segundo Motivo de impugnación e recurrente manifestó que la decisión recurrida incurrió en el vició de contradicción en la sentencia, por cuanto la juez de la recurrida, señala que: "... quedo plenamente comprobados la participación de los acusado... en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente...", sin embargo señala igualmente que "... no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas pero al mismo tiempo manifiesta que no se logro identificar a los dos sujetos que dispararon, es claro que esta juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado ya que cada uno ..tuvo injerencia directa en el hecho ilícito..." y no solo ello sino que tampoco manifiesta cual fue la participación de cada uno, el juez debe informar cual es la participación que tuvo cada uno en ese supuesto hecho. Igualmente, que la recurrida manifiesta que cada uno participo en el ilícito penal, sin indicar de que forma y posteriormente los Absuelve por el supuesto delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, considerando esto contradictorio.
Al respecto la Sala observa:
En cuanto a la contradicción el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28 del 26/01.01, en Ponencia del magistrado ÁNGULO FONTIVEROS, estableció:
"Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contrario es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas."
Ahora bien, en opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se observa que no existe contradicción en el pronunciamiento del Juez-Aquo, por cuanto si bien es cierto en la sentencia señalo; que se encontraba plenamente comprobada la participación de los acusados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ MÉNDEZ, IRWIN JOHAN AVILA ESPEJP, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO Y JOSÉ RAMON LOAIZA MÁRQUEZ, como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y sin embargo, no pudo establecerse la identidad de los sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de las hoy victimas, es por lo que debe sancionar a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa, pues de lo que se trata en este punto de la sentencia; es de establecer el grado de participación de los acusados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, IRWIN JOHAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO y JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, y no de una contradicción ya que, según la recurrida al no poder establece la identidad de los sujetos que dispararon concluye en sancionar a los cuatro como co-autores del delito antes mencionado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y así consta en la sentencia impugnada, la cual una vez establecidos los hechos acreditados en el juicio con base a los elementos de prueba que fueron ofrecidos y debatidos en dicha audiencia, la llevaron a esa conclusión, es decir, sancionó a los cuatro acusados como coautores del delito incriminado.
Normalmente los tipos penales cuando describen conductas, prevén en ellos -salvo los delitos plurisubjetivos-, un único ejecutor en la realización o consumación de la actividad típica, es decir en la conducta humana que describe el tipo penal, sin embargo y no en pocas veces, es común que en la realización de un hecho delictivo hayan intervenido diversas personas, quienes con una conducta no prevista en la norma penal, han dado aportaciones gradualmente distintas, que si bien como ya se dijo, no son exigidas por la norma penal, determinan, facilitan o de algún otro modo permiten la realización del hecho principal consumativo del delito, A esta situación, en virtud de la cual diversas personas intervienen en la ejecución de un delito, sin realizar actos consumativos del propio tipo penal, se le conoce corno formas de participación en la comisión del delito.
Ahora bien, la participación, como forma en que puede tener lugar la intervención de una persona en la comisión de un hecho punible, sin adecuar su conducta a los actos propios y consumativos del tipo penal, constituye una intervención dolosa en el hecho delictivo ajeno, de allí que el participe del delito constituya un concepto de referencia que presupone de una parte la existencia de un hecho ajeno a cuya realización el participe contribuye, y de la otra, el hecho de que, la participación no constituye un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor, pues sólo de la intervención de éste puede enjuiciarse la conducta del participe, en otras palabras la responsabilidad del participe viene subordinada, por la del hecho cometido por el autor, aún y cuando el delito por e cual puedan ser enjuiciados los distintos intervinientes -autor y participes-, es el mismo para todos, pues a los efectos incriminatorios, existe una unidad de título en la imputación.
Al respecto el Dr. SAN MAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General con ocasión a este punto ha expresado:
"...Participación es intervención en un hecho ajeno. El partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal pertenece al autor, no al participe. Este no realiza el tipo principal, sino un tipo dependiente de aquél. Puede consistir en una conducta de inducción... o de cooperación... El inductor a un homicidio no «mata», no realiza el tipo de homicidio, sino solo el tipo de inducción al homicidio, que consiste a determinar a otro a que «mate». E! cooperador en un robo tampoco se apodera de una cosa ajena con violencia, sino que se limita a prestar alguna ayuda -p.ej., el arma- al autor del robo. El desvalor de la participación procede del desvalor del hecho principal, no es un
desvalor autónomo. El Art. 28CP viene a reconocer que estos sujetos no «son» autores y no «realizan el hecho», a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato... pero establece que el inductor y el cooperador necesario «también serán castigados»..."
En cuanto a la Absolución de los acusados IRWIN AVILA Y WILLIAM MONTILLA, por el delito de EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no puede considerarse igualmente como contradicción en la motivación de la sentencia, pues la recurrida dejo establecido que este tipo penal, solo quedo comprobado para el hoy acusado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, corno se desprende de la experticia de Comprobación balística de fecha 14-04-2003, distinguida bajo el N° 9700-X...135-DB-1202, la cual resultó positiva al ser comparada con seis conchas calibre 9mm, marcas CAVIN, MFS, PMC y WIN, que fueran colectadas corno evidencia en el lugar de los hechos, y siendo evidente que dicho ciudadano no fue imputado por el Ministerio Público por dicho delito, no puede ser sancionado por esa Juzgadora, por lo que no demostrándose la responsabilidad penal de los acusados IRWIN ÁVILA Y WILLIAM MONTILLA, lo ajustado a derecho era absolverlos, sin que esto se interprete como contradicción, pues no existe en el texto de la sentencia argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, en razón de ello estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada cumple las exigencias de motivación propias de una decisión judicial por las razones que se acaban de exponer, no evidenciando la contradicción denunciada, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, el segundo motivo del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA,
Pasa este Tribunal Colegiado analizar e recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, obrando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, en la cual señala como única denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe errónea aplicación del artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se refiere al delito de homicidio calificado, en el caso de autos, juzgado por motivos fútiles e innobles en virtud de que dicha norma sustantiva resulto errónea aplicada para el caso de su defendido , a quien se le condenó por homicidio y no por el Delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 el reformado Código Penal como fundamento Considerando al respecto que la acción típica descrita en e delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, como el desempeño de una conducta activa, inequívoca y consumativa de actos dirigidos a dar muerte o acabar con la vida de otra persona, es palmario el error cometido por la primera instancia penal al establecer, que el hecho que a su defendido JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, estuviese presente al momento de ocurrir los hechos del presente juicio, lo hace responsable como coautor del delito de homicidio, por considerarse que : "....Cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho ilícito que hoy nos ocupa..", cuando previamente y en la misma sentencia se establece que”..., en e decurso de la Audiencia oral y Pública, no pudo establecerse la Identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra en contra de la humanidades de las hoy victimas).
Al respecto la sala observa:
E delito que pretende la defensa del acusado Irwin Ávila, que se le impute a su patrocinado es e de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado e el artículo 254 del Código Penal, que a la letra dice:
Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a levarlo a ulteriores efectos ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y lo que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antes dichas penas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
El delito de encubridor lo cornete quien ayude de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer ¡as huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, haya contribuido a ulteriores efectos.
La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación... Maggiore para establecer la distinción entre encubrimiento y coparticipación. Según estas reglas, no hay encubrimiento, sin concurso; a) cuando la acción del encubridor interviene antes de consumarse el delito principal,..; b) cuando la actividad del agente, concertada antes con el ejecutor principal, se desarrolla de manera concomitante con la actividad de éste...; c) la actividad del encubridor es concomitante, aunque no haya sido precedida por ningún acuerdo...;.
El Doctor Francisco Ochoa... .concluye el comentario... exponiendo: "Páresenos ahora fácil determinar con fijeza la diferencia que existe entre los autores, lo cómplices y los encubridores. Loa autores intervienen en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa. Los cómplices intervienen indirectamente, con actos anteriores o simultáneos. Los encubridores intervienen también de modo directo, pero con actos posteriores.
Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito.... Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida. (Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Dr. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI .Manual de Derecho Penal. Parte Especial PAGS. 719,720, 721) Subrayada y negrilla de la Sala
Como puede evidenciarse tanto del texto de artículo como del cometario realizado al mismo por los Autores Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Dr. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI, se observa que para comisión de este delito, se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito, lo que evidentemente no se demostró durante el desarrollo del juicio oral y público, en la causa seguida al acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, conjuntamente con los acusados IRWIN AVILA, JOSÉ GONZÁLEZ Y WILLIAM MONTILLA, quienes fueran condenados, como co-autores por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1
del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem
y así lo dejo establecido la recurrida cuando estableció la responsabilidad de estos.

En opinión de quienes integran Tribunal Colegido, de la parte trascrita de la decisión impugnada se desprende, que contrariamente a lo expuestos por la defensa de! acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, se demostró y así consta en la sentencia impugnada, que una vez establecido en el juicio con base a los elementos de pruebas que fueron recibidos y debatidos en dicha audiencia, las cuales quedaron fijadas en punto IV de la sentencia, referido a la "Valoración de la Pruebas" cuando señala :
Con la declaraciones testimoniales de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL LEON BRAVO y JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN antes identificados, funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha
08-11-2001, en horas de la madrugada, se apersonaron al lugar donde fueran abatidas las hoy víctimas, ratificando de esta forma el contenido del Acta Policial de la misma fecha y el Acta de Inspección Ocular, inherente a la observación visual y técnica y al
levantamiento de los objetos colectados en dicho lugar, en las cuales dejara constancia de los elementos de interés Criminalísticas aprehendidos en dicho sitio. Los referidos funcionarios indicaron entre otras cosas que:
El primero de los nombrados MANUEL LEÓN: "El día siete de noviembre se recibió llamada radiofónica informando de un posible intercambio de disparos entre sujetos y funcionarios de la Policía Regional en la Cañada de Urdaneta. En el sitio me entrevisté con el funcionario JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien manifestó que al momento que se encontraban de servicio recibieron llamada de la granja El Araguaney, informando de una personas extrañas merodeando el sector. El Funcionario Jesús Colina recolectó las evidencias en el sitio, consistentes en una pistola sin registro y una escopeta sin seriales. Es todo".
IGUALMENTE EL SEGUNDO DE LOS IDENTIFICADOS FUNCIONARIOS INDICÓ: "Al llegar el día siete de noviembre de 2.001 al sitio del suceso se observó que era un lugar abierto con buena iluminación artificial. Estaba conformado por un camino arenoso de uso público y el cual tenia a un lado cerca de ciclón y al otro estantillos de madera y alambre de púas, donde se encontraron las siguientes evidencias: Una mancha de sangre, una escopetas, una pistola, ocho conchas 3.80 y seis conchas 9 milímetros, entre otras.. Es todo".
Por otra parte, el Acta Policial arriba señalada indica entre otras cosas lo siguiente:
"...una vez presentes en ¡a referida dirección sostuvimos entrevista con el funcionario OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL JOSÉ GONZÁLEZ CHAPA 3898, quien nos informó que para el momento que se encontraba realizando labores de patrulla/e, en lo unidad PR-087. acompañado del funcionario OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL OFICIAL IRWIN AVILA, CHAPA 2384 recibieron llamada de la Central de Comunicaciones en la cual les manifestaron que un ciudadano de nombre Juan Carlos Alvarado quien manifestó ser dueño de la Granja El Araguaney ubicada en el Sector la Estrella; le informó al Departamento del Municipio Urdaneta, que varios sujetos desconocidos merodeaban por el Sector por lo que se trasladaron a verificar la información, una ves (sic) que se encontraban por el lugar avistaron a cuatro sujetos desconocidos en las trillas quienes optaron, dos en huir y otros dos le hicieron frente a la Comisión motivo por el cual repelieron el ataque utilizando sus armas de resultando heridos los ciudadanos, siendo trasladados los ciudadanos al Hospital Concepción Uno Municipio Urdaneta, en el cual fallecen, acto seguido procedimos a practicar la respectiva inspección del sitio logrando colectar (UNA PISTOLA CALIBRE 3.80, SERIAL AA096IÓ, UNA ESCOPETA DEL TIPO MAICAERA, CALIBRE 16, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO, OCHO CONCHAS CALIBRE 3.80 Y SEIS CONCHAS CALIBRE 9MMJ, asimismo el funcionario nos manifestó las características de las armas que portaban él y su compañero para el momento que se suscitara el hecho., quedando identificadas de la siguiente manera: PISTOLAS MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIALES EBG210 Y EBG2I3 RESPECTIVAMENTE, luego procedimos a tras/adornos al Hospital Concepción Uno, a fin de realizar el respectivo levantamiento de cadáveres, una ves (sic) en dicho nosocomio logramos sostener entrevista con el funcionario OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL MAURO MÁRQUEZ, CHAPA 4476, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos condujo a la Morgue donde lograrnos apreciar sobre dos camillas metálicas del tipo batiente, los cuerpos sin vida de dos personas adultas del sexo MASCULINO; (01) 1,70 de estatura, contextura DELGADA, de piel TRIGUEÑO, desprovisto de vestimenta, quien no pudo ser identificado ya que no portaba ningún tipo de documentación personal, quien al realizarle un examen corporal externo se le aprecian heridas producidas por arma de fuego; (02) 1,68 de estatura, contextura REGULAR, de piel MORENA, desprovisto de vestimenta, quien no pudo ser identificado debido a que no portaba ningún tipo de documentación, a quien luego de realizarle un examen corporal externo se le aprecian heridas producidas por arma de fuego, además de los funcionarios citados hicieron acto de presencia en lugar los funcionarios Auxiliares de Patología Forense ROBINSON RAMONES Y MANOLO DELGADO, a quien se les ordenó el Levantamiento y traslado de los Cadáveres a la MORGUE FORENSE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, para que le fuese practicada la respectiva necropsia de ley, posteriormente procedimos a trasladarnos hacia la granja El Araguaney con la finalidad de tener entrevista con el propietario de la misma, una ves (sic) en la referida dirección sostuvimos entrevista con el ciudadano : EDUARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CUAVAS, COLOMBIANO, DE CORDOVA COLOMBIA, SOLTERO, ADMINISTRADOR DE LA GRANJA EN MENCIÓN, REISDENCIADO EN SU LUGAR DE TRABAJO, C.I. C-13.883.026, quien manifestó que su persona y varios vecinos del sector, en horas de la noche se percataron que por el Sector (síc) Se (sic) encontraban varios sujetos desconocidos merodeando, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica al propietario de la Granja, asimismo que los vecinos efectuaron varios disparos al aire para que los sujetos se alejaran, luego nos informó que el propietario de la Granja (sic) se encontraba en la ciudad de Maracaibo, seguidamente retornamos al Despacho, una ves (sic) en el mismo me traslade (sic) a la Sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar (sic) el arma de fuego recuperada donde fui atendido por el funcionario VIDAL QUIVA, CREDENCIAL 25140, quien luego de verificar en nuestro sistema me manifestó que el arma de fuego en mención, no presenta ningún tipo de registro...".
En tal sentido, observan estos Juzgadores, que del compendio de pruebas, tanto testimoniales, como documentales antes referidas, se evidencia que se pudo en primer lugar, fijar el lugar específico donde ocurrieron los hechos y, en segundo lugar, se pudo recoger el cúmulo de evidencias de interés criminalístico relacionadas con el presente caso, evidencias donde se mencionan: "UNA PISTOLA CALIBRE 3.80, SERIAL AA096ÍÓ, UNA ESCOPETA DEL TIPO MAICAERA, CALIBRE 16, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO, OCHO CONCHAS CALIBRE 3,80 Y SEIS CONCHAS CALIBRE 9MM). Determinándose igualmente que los acusados JOSÉ GONZÁLEZ e IRWIN AVILA portaban para el momento las siguientes armas: "PISTOLAS MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIALES EBG2IO Y EBG2I3 RESPECTIVAMENTE". Lo cual se corrobora con la prueba documental constante de fotocopias simples sacadas del Libro de Control Diario de Armamento del Departamento Policial la Cañada de Urdaneta, donde se observa en el folio 68 la entrega de dicho armamento a los funcionarios policiales e día 07-11-2001, reflejándose además que los acusados WILLIAM MONTILLA y JOISE LOA1ZA, portaban para el momento: el primero de los mencionados: una Pistola marca Glock, serial N° E6G-204 y; el segundo de los nombrados: una pistola marca Glock, serial N° EBG-214, evidencia documental que este Tribuna! valora a pesar de que la misma sea copia simple, ya que esta queda habilitada al demostrarse su incautación en entrevista efectuada en fecha 30-07-2002, por el Fiscal del Ministerio Público, en la Sede de dicho Departamento Policial, al Comisario Javier Alonso Paz, la cual fuera entregada en original.
Igualmente, los hechos señalados en las distintas actas y por los testigos referidos, son ratificadas en el Libro de Novedades, llevado por el Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, que con copia simple fuera introducido por la Vindicta Pública como prueba documental, donde se puede evidenciar del contenido de los asientos diarios, específicamente en los del día 07-11-2001, en primer lugar que el Oficial Mayor José Loaiza conformaba pareja de patrullaje con el Oficial William Mantilla (a bordo de la patrulla PR-088), mientras que el oficial José González conformó pareja esa noche con el Oficial Irwin Avila (a bordo de la Patrulla PR-087), Asimismo, en segundo lugar en la referida fecha se deja constancia del procedimiento practicado por los referidos funcionarios donde murieran las dos víctimas de este caso, ciudadano OSWALDO CASTILLO y EDWIN POLO.
Dentro de este contexto, observa este Tribunal, que las pruebas testimoniales y documentales antes referidas, se complementan las unas a otras, conformando las mismas tres elementos, es decir, en primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios junto con las Actas de Inspección Ocular y Policial, de fechas 08-01-2001, que conforman un solo elemento; en segundo lugar tenemos las Copias Simples del Libro de Control Diario de Armamento que, junto con el Acta de Entrevista antes referida que de igual forma constituyen un solo elemento y; en tercer lugar tenemos la Copia Simple del Libro de Novedades que complementado de igual forma con el Acta de Entrevista realizada por el Fiscal del Ministerio Público al Comisario Javier Alonso Paz, la cual fuera entregada en original y que corno ya se dijo anteriormente establece la legalidad y convalidación de la copia simple, ya que en ella se deja constancia de la revisión por parte de la Vindicta Pública del libro de novedades y de la recolección de dichas copias.
De tal forma que, todas estas evidencias en su conjunto determinan sin error alguno: a) quienes se encontraban en el lugar cíe los hechos para el momento que los mismos se suscitaran; cabe destacar los cuatro acusados y las dos víctimas; b) el lugar donde fueran asesinados los sujetos pasivos del presente hecho delictivo y; se señala: Trilla enmontada en plena vía pública, ubicada en el Sector La Estrella, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; c) las armas que cada uno de ellos portaba, así, como las que fueran incautadas en el sitio y que presuntamente utilizaron los hoy occisos para hacer frente (ya identificadas); d) las ocho (08) conchas calibre 3.80 mm.; seis (06) conchas calibre 9 mm. que como residuos propios de los disparos ocasionados por armas automáticas quedaron en el sitio, así, como el cartucho percutido extraído a la escopeta incautada en el referido sitio y; por último, e) que funcionarios estaban trabajando corno compañeros y en cuales vehículos se desplazaban (ya referidos).
En tal sentido, es evidente que ante la notoriedad y exhaustividad de tales elementos, no pueden estos Juzgadores más que valorarlos de forma positiva para determinar la responsabilidad penal de los acusados JOSE ANTONIO GONZALEZ MENDEZ, IRWIN JOHAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MINTILLA GUERRERO y JOSE RAMÓN LOAIZA MARQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ya que las mismas, como se refirió anteriormente, ubica a los acusados en el lugar de los hechos, colocándolos además en evidencia con respecto a quienes fueron los que dispararon en contra de los hoy occisos, lo cual además se ve complementado con las pruebas de balística, de trayectoria balística y necropsias de Ley practicadas a los cadáveres de Los hoy occisos, pruebas que serán apreciadas más adelante, momento en el que se establecerá la participación de los acusados y
cuáles armas utilizaron.
Con la declaración testimonial del ciudadano RAMIRO SEGUNDO HERRERA URDANETA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó:
"Yo me encontraba en la granja Canelón con mí mujer, estábamos en el fondo, tejiendo un chinchorro, y veo pasar una patrulla, y me dejo venir para ver que pasaba y veo que tienen a 2 personas detenidas, a una lo tiran al piso y estaba esposado y un policía le tenía el pie sobre la espalda y al otro lo arrodillaron, en eso llegó otra unidad se bajaron 2 policías y uno de los que llegó le disparó al que tenían en el suelo el que le tenía el pie se aparro pero le disparó al que estaba arrodillado, es todo. Terminado el mismo, se le concedió
la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ?.- Que distancia había entre donde estaba usted al sitio del suceso? CONTESTO: Como 40 a 50 metros.- 2.- Cuantos funcionarios observó? CONTESTO: 4, caras no vi.- 3.- Usted tiene miedo? CONTESTO: Si tengo.- 4.- Miedo a estar acá? CONTESTO: No.- Terminado el mismo se le concedió la palabra al abogado FRANKLÍN GUTIÉRREZ, para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: L- Puede describir a las personas que traían
detenidas? CONTESTO: No.- 2.- Cuantas patrullas había para el momento que estaban las 2 personas detenidas? CONTESTO: 2 Patrullas.- 3.- Cuantos disparos observó que le hicieron a la persona que estaba en el piso? CONTESTO: Como 5 disparos y la persona que estaba arrodillado uno solo.- 4.- Puede usted señalar cual de estas personas observó usted haberle propinado tos disparos, tanto el que se encontraba acostado como el que se encontraba arrodillado? CONTESTO: No, no vi cara, no lo puedo señalar.-5.-Diga las características de las patrullas que usted observó? CONTESTO: Eran 2
camionetas de la Policía que tienen como cajón y tubos.- Se deja constancia que el testigo no sabe distinguir colores.- 6.- A que hora se fueron los policías de ese lugar? CONTESTO: Como a la 12 y pico al de la mañana.- Terminado el ciclo de preguntas, se le concedió la palabra al abogado ROBERTO DELGADO, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- Acto seguido, el Tribunal realizó la siguiente pregunta: !,- Que grado de instrucción tiene usted? CONTESTO: No fui a la escuela.- Seguidamente lo Jueces Escabinos realizaron las siguientes preguntas: 1.- Que pasó cuando escuchó el disparo? CONTESTO: Yo estaba en el fondo y pasó la camioneta de la policía y yo le dije a mi mujer voy a ver que pasa, cuando me asomé tenían a las 2 personas esposadas, fue allí cuando escuche el disparo porque le dispararon varios al que tenían en el suelo y uno al que estaba arrodillado.
Considera este Tribunal que el presente testigo es clave y fundamental para dilucidar la verdad de los hechos, en tal sentido, el testigo fue conteste, preciso y enfático en señalar a los funcionarios como autores materiales de la muerte de los hoy occisos. En efecto, dicho ciudadano desvirtúa la tesis de un enfrentamiento al señalar que los sujetos pasivos del hecho criminógeno debatido, se encontraban sometidos a la fuerza policial que para ese momento ¡os tenían detenidos. Dicho testigo produce plena fe en esta Juzgadora, ya que existen elementos que no pueden pasarse por alto y, que a todo momento, la defensa en el transcurso del debate contradictorio intentó desvirtuar, tales como las condiciones de visibilidad a ia hora de los sucesos, la cual no queda duda alguna era suficiente, ya que del ACTA POLICIAL, previamente evaluada y levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en fecha 08-11-2001, se desprende que para el momento de los hechos existía suficiente visibilidad y claridad aun en horas nocturnas, lo cual pudo evidenciar también este Tribunal de forma presencial una vez que se trasladara hasta el lugar de los hechos para practicar las Experticias de Trayectoria Balística que fueran realizadas.
Asimismo, el testigo narra que efectivamente primero llegó una patrulla que venía con dos personas detenidas, de los cuales uno fue tirado al piso, mientras se encontraba esposado mientras que el otro sujeto se encontraba arrodillado. Señala además que posteriormente llegó otra unidad policial con dos funcionarios más, lo cual corno ya se ha dicho anteriormente quedando previamente expresado en diferentes actas, entre ellas la realizada por los mismos acusados en fecha 07-11-2001 efectivamente ocurrió en el orden
narrado; es decir, primero llega una patrulla; a saber: la PR-087 ocupada por los funcionarios Irwin Avila y José González y, posteriormente llega la patrulla PR-088, ocupada por los funcionarios William Mantilla y José Loaiza.
Por otra parte, alega además el testigo que a la persona que estaba arrodillada le hicieron un solo disparo, mientras que a la que estaba en el piso le hicieron mas disparos, información que al ser comparada con el conjunto de elementos materiales incautados en
el sitio del suceso, la certifica, ya que corno se dijo anteriormente en el acta policial de fecha 08-11-2001, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la incautación de seis conchas calibre 9 mm, las cuales fueron coincidentes con el arma que para el momento estaba asignada al acusado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, quedando además establecido con las necropsias de ley practicadas a las víctimas que una de ellas recibió un disparo (Oswaldo Castillo), mientras que la otra (Edwin Polo) recibió tres disparos.
Igualmente, el testigo señaló que los disparos se efectuaron mientras a uno de los sujetos estaba en el piso y el otro arrodillado. Ahora bien, a! hacer una comparación entre dicho testimonio y las Experticias de Trayectoria Balística se evidencia de la Experticia de Trayectoria Balística realizada en fecha 27 de Julio del 2005, registrada bajo el No. 9700-135 1015, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual valora este Tribunal tomando en consideración, la cónsona relatividad y aproximación con los medios probacionales documentales y testimoniales, observados como base para realizar dicha experticia por los funcionarios actuantes, quienes además corno es el caso del funcionario MANUEL COLINA, tiene una trayectoria de más de veinte años dentro del organismo, siendo Licenciado, profesional en el área de Criminalística, Jefe del Departamento en el Estado Falcón, se evidencia que la misma coincide con el dicho del testigo al establecer que ambas víctimas al momento de recibir los disparos se encontraban por una parte en un plano inferior al tirador y, lo que igualmente coloca al arma utilizada por su agresor en un plano superior a la víctima. En tal sentido, dicha experticia expresa:
...(OMISSIS)
Experticia que fuera ratificada en la audiencia oral y pública por dicho funcionario, e igualmente complementada por el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANCISCO JAVIER SANDOVAL quien ilustra dicho
criterio, mediante el uso de otra de las pruebas documentales, como lo constituye la Planimetría de Trayectoria Balística, experto quien entre otras cosas expusiera: (...Omissis)
En tal sentido, analizadas corno fueran las anteriores pruebas testimoniales y documentales se evidencia que las mismas son coincidentes, no contradictorias y merecen plena fe, arrojando fuerza de valor probatorio, por lo que tanto la declaración del testigo RAMIRO SEGUNDO HERRERA, la cual constituye un elemento, como la Experticia de Trayectoria Balística y las declaraciones de los funcionarios MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO los cuales constituyen en su conjunto otro elemento de convicción, conformando todos, pruebas fehacientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, en virtud de lo cual se valoran de la forma expuesta.
Ahora bien, evidentemente quedo establecida la presencia del hoy acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, al momento de ser ejecutado el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, no quedando demostrado que ejecuto actos posteriores a la comisión del mismo, circunstancias esta que se requiere para demostrar este tipo penal, constatándose igualmente en cuanto al delito de encubrimiento, que este es un delito autónomo.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifico lo expuesto por el recurrente en el único motivo en que fundamenta su escrito recursivo como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , señalando que existe errónea aplicación del artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se refiere al delito de homicidio calificado, en el caso de autos, juzgado por motivos fútiles e innobles en virtud de que dicha norma sustantiva resulto errónea aplicada para el caso de su defendido , a quien se le condenó por homicidio y no por el Delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 e reformado Código Penal errónea y en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
No obstante la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor de los acusados JOHAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y ROBERTO DELGADO GARCÍA, con el carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOIAZA MÁRQUEZ, esta Sala, observa que en el caso de autos, la participación de los acusados IRWIN JOHAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ RAMÓN LOIAZA MÁRQUEZ, no se ajusta a los lineamientos exigidos por el artículo 83 del Código Penal; necesarios para dar por acreditada una responsabilidad penal en grado de cooperador inmediato, |n cuanto a la participación el Dr. RICARDO COLMENARES OLIVER, en su obra "AUTORÍA Y PARTICPACIÓN", señala a Maurach, para definir lo que es la participación y así tenemos que la define como "...la libre y
dolosa cooperación en el delito doloso de otro", y al respecto el autor señala que.
"las formas de participación, corno lo señala el mismo autor, se caracterizan precisamente por faltarle al cooperador auxiliar el dominio del hecho. Podría decirse, entonces que el partícipe será quien sin ser dueño de la finalidad alcanzada, ejecuta una acción subsidiaria al fin deseado por el autor..." (Pag. 83)
Continúa señalando el autor en su obra, que dentro de los elementos esenciales de la participación se pueden señalar:
"...a,- la existencia de dos o más sujetos en la producción de! delito; b.-Los partícipes deben ejecutar voluntariamente actos encaminados directa o indirectamente a producir el delito y c.- La contribución de los participes en la relación del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria.
En este orden de ideas, debe recordarse que cooperador inmediato, de acuerdo al reiterado criterio de la Sala de Casación Penal, es aquel, que aporta una condición esencial, sin la cual el hecho no se hubiese podido realizar; el cómplice necesario presta una cooperación necesaria al autor del hecho, mas no una cooperación inmediata al hecho. Al respecto la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 105, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
"... El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no hubiese podido cometerse. Es decir, la fórmula se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional..."
En el caso de autos, la conducta de los acusados de autos, nunca estuvo ajustado a los lineamientos de una cooperación inmediata, pues el hecho tal como lo refiere la recurrida cuando señala que: ..." en virtud de que en el decurso de la Audiencia Oral y Pública, no pudo establecerse la identidad de los dos sujetos activos del delito que dispararon en contra de las humanidades de los hoy victimas, es claro que esta Juzgadora debe sancionar a los cuatro acusados como co-autores del delito incriminado, ya que cada uno de ellos tuvo injerencia directa en el hecho Ilícito que hoy nos ocupa " ; no comporta una acción humana, que puede catalogarse como determinante en la producción del resultado lesivo y en consecuencia encuadrarse dentro de la cooperación inmediata que prevé e artículo 83 del Código Pena, pues la misma no es necesaria para que el autor haya consumado el hecho, habida cuenta de que éste habría igualmente podido cometer el delito aún en ausencia de tal excitación.
Ahora bien, los tipos de participación, es decir, las normas que regulan las formas corno una persona puede intervenir en la comisión de un delito sin ejecutar actos propios del tipo penal y por tanto quedar sujetos a una pena; en nuestro Código Penal, aparece desarrollados en cinco supuestos que son a saber la cooperación inmediata (art. 83 Código Penal encabezado), la instigación (art. 83 Código Penal único aparte), la complicidad no necesaria (Art. 84 Código Penal encabezado), la complicidad necesaria (art. 84 Código Penal último aparte), y finalmente la complicidad correspectiva (art. 424 Código Penal),
La Complicad Correspectiva, hoy prevista y sancionada en el artículo 424 del Código Penal, a decir de Dr. RICARDO COLMENARES O
"... presupone la indeterminación o desconocimiento del autor o cooperador inmediato del hecho, cuando a la perpetración ha concurrido varias personas y no pudiera descubrirse al causante particular del a muerte o lesiones ocasionadas; no pudiendo condenarse a la vez a una persona como perpetradora del delito o cooperador inmediato, y agente de participación y culpabilidad indeterminadas o desconocidas en la comisión de los mismos delitos. .."( RICARDO COLMENARES O. Autoría y Participación en el Derecho Penal Venezolano" .Editorial "Alfa C.A. Mérida-Venezuela. América del Sur 1993. pág. 105,106)
Ahora bien fundamento de esta participación, es la imposibilidad de determinar quien causó la muerte o las lesiones de una determinada persona como consecuencia de un hecho donde han tornado parte varias personas, es necesario establecer, previamente, que todos aquellos que concurren a ese hecho determinado han participado activamente y desplegado una conducta destinada a causar la muerte o la lesión, sólo que, luego de investigado y juzgado el hecho, no se pueda establecer, respecto del grupo de intervinientes, quien causó la muerte o las lesiones para poder así, individualizar tareas y grados de participación.
De tal manera que al haberse comprobado que estuvieron presentes durante el suceso y que intervinieron o tornaron parte, sin poder describirse cuál de ellos lo causo, no podría menos que castigarse con lo dicho por el artículo 424 del Código Penal, con la rebaja de pena que establece, a los cuatro acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA.
Por fuerza de lo anterior, esta Sala de Alzada considera que en el caso autos el A-quo erró al condenar a los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA a cumplirla pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la modalidad de coautores; habida cuenta que en base a los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, no se preciso cual de los acusados accionó el arma que causo la muerte a las hoy victimas, se encuentra su participación en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal vigente.
Por tanto al haberse constatado el presente error judicial, éste Tribunal Colegiado pasa a corregir la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes;
El ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal establece una penalidad comprendida entre quince y veinte años de prisión, cuyo termino medio conforme a la regla prevista en e artículo 37 ejusdem, es de Diecisiete años (17) y seis (6) meses de prisión, siendo esta la pena que en principio, debe ser aplicada en el presente caso, no obstante, habida consideración de que la participación de los acusados de autos se encuentra ajustada plenamente a la forma de una complicidad correspectiva, prevista en e artículo 424 del Código Penal Vigente, la cual establece una disminución en la pena de una tercer a la mitad, considerando este Tribunal Colegiado la rebaja de la pena un tercio r al hecho punible correspondiente, es decir, al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que en definitiva la pena aplicar es de Once (11) Años y Ocho (8) meses de prisión.
Hecho como ha sido la anterior determinación, queda corregida la parte dispositiva tanto en lo que se refiere a la penalidad corno a la participación de los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA, quienes en virtud de lo anterior, son condenados a cumplir la pena de ONCE (11) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en la modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Ejusdem.
V
DECISIÓN
Por ello en el mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con e carácter de defensor de los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, Y el presentado por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, obrando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA, contra la sentencia N° 15-05, de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de "Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta mediante la cual los condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis meses de Prisión más las accesorias de Ley: y CONDENA a los acusados IRWIN JHOAN AVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y JOSÉ RAMÓN LOAIZA, a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en la modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de EDWIN POLO Y OSWALDO CASTILLO, quedando modificada la participación, y rectificada la pena impuesta en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero, del año dos mil seis (2006) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO Presidente-Ponente
MYRIAM MESTRE ANDRADE
TRINO LA ROSA VAN DER DYS
laSECRETARÍA.
La secretariael Libro
PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nc 001-06 de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ.