REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2743-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abog. ANA SABRINA PIRELA PAZ Y FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, procediendo con el carácter de representantes judiciales del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03-11-05, signada bajo el N° 026-05, en la causa que lleva ese Tribunal de Juicio bajo el N° 1U-73-05, mediante la cual declaro sin lugar su solicitud en relación a la reposición de la causa y declinar la competencia en un tribunal de jurisdicción civil competente por la cuantía.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de Diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del derecho Abog. ANA SABRINA PIRELA PAZ Y FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, apelación esta que fuera interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03-11-05, signada bajo el N° 026-05, en la causa que lleva ese Tribunal de Juicio bajo el N° 1U-73-05, mediante la cual declaro sin lugar su solicitud en relación a la reposición de la causa y declinar la competencia en un tribunal de jurisdicción civil competente por la cuantía.

Refieren los recurrentes en su escrito de apelación, que en fecha 11 de octubre de 2005, solicitaron la reposición de la causa, y la nulidad de todo lo actuado, por las violaciones al orden público procesal en que incurrió el Juzgado al admitir la demanda a que hacen referencia, por un procedimiento errado, y al no haber citado a la Procuraduría, como órgano competente para defender en juicio los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Aducen los recurrentes que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada contra su representada, debe cumplir con el requisito previo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de ética Profesional del Abogado venezolano del 3 de Agosto de 1985, y la causa debe ventilarse por los trámites de juicio breve, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2000, caso “C.A. Seguros La Occidental”. Y en ese orden de ideas reproducen los pedimentos formulados en el escrito presentado ante esa Instancia Judicial, en fecha 11 de octubre de 2005, dentro de los cuales se evidencia entre otras cosas que los recurrentes solicitan la reposición por errada aplicación del procedimiento, tomando en consideración que “La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por el abogado Gerardo Villasmil Parra, fue admitidas con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 265,266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal . El artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé dos formas de cobro de honorarios, una por actuaciones extrajudiciales. Con respecto a la segunda, la ley regula el cobro de honorarios de la siguiente manera: “…La reclamación que surja en un juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustancias y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencia.”

Al respecto como fundamento de su petición hace referencia al texto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, caso “ C.A. Seguros La Occidenta”, de allí que señalan que en base en el artículo 206 del Código de Procedimiento resulta claro que en el presente caso debe decretarse la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se procesa a corregir el error en el procedimiento.

En cuanto a la declinatoria de la competencia en un tribunal de la jurisdicción civil competente por la cuantía, señalaron los recurrentes que : “ la incompetencia de este Tribunal para conocer este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, deriva de la aplicación de la doctrina vinculante anteriormente señalada, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, caso C:A: Seguros La Occidental, según la cual en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, quien pretende el cobro de ellas, debe hacerlo en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, y se ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales((Omissis)

De allí que resulta incuestionable, que este Tribunal debe anular todas la actuaciones llevadas a cabo y declinar la competencia por la cuantía, a fin de corregir la violación del debido proceso en que ha incurrido.

Por ultimo y como fundamento a la solicitud de reposición por falta de citación del Procurador o Procuradora General de la República, refieren los recurrentes que: “Tal como consta en las actas del presente expediente, en fecha 9 de Agosto de 2004, la Sala Accidental Segunda de reenvió para el régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio penal que se le siguió a Hedí Assiclo Cambar Lameda por homicidio calificado, en el cual resulto absuelto decidió en su dispositivo segunda:
“ … Se condena al estado Venezolano al pago de las cosas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refiriéndose al respecto, que la citada sentencia contiene una condena de orden pecuniario contra el Estado Venezolano, esto es, contra la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que con motivo de tal condenatoria en costas, el Abogado Gerardo Villasmil Parra, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra “el Estado Venezolano”

Y en tal sentido aduce, que el auto de admisión ordeno la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la mencionada Ley debe realizar es la citación, del Procurador o Procuradora, por lo que consideran que el Tribunal practico erradamente “la notificación” de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por último, como argumento de su apelación señala que el Juez A quo, incurrió en error al haber citado o intimado al Fiscal general de la República, pues no es quien tiene atribuida la competencia para representar a la República en juicio, en este caso como seria el pago de costas a la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita se declare con lugar el escrito de reposición e igualmente se declare con lugar la apelación y se reponga la causa de conformidad con las peticiones formuladas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

-Ahora bien, con respecto a los fundamentos de los recurrentes Abogados ANA SABRINA PIRELA PAZ Y FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, procediendo con el carácter de representantes judiciales del Ministerio Público, para apelar de la incompetencia del Tribunal de Juicio, este Tribunal Colegiado observa, que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al Sistema Penal, un procedimiento para tramitar los efectos económicos del proceso a fin reproponer la simplificación, brevedad y uniformidad de los trámites procesales, y así tenemos que, en el Titulo IX, Capitulo I “ De las Costas” se establece el procedimiento y la competencia a seguir cuando la causa petendí se origina y deviene con motivo de una condenatoria en costas en un juicio penal, que a su vez da como origen la reclamación o demanda por Estimación o Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en contra de la parte perdidosa en la causa original, y así tenemos que el artículo 256 del Código Penal adjetivo se establece:
Imposición: Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.-

No obstante, que el conocimiento pueda corresponderle a la jurisdicción penal, los mismos deben sustanciarse de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento autónomo.

Y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES sentencia N° 295 de fecha 02-06-05, en la cual estableció:

“El juicio por intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máximo tribunal, de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procediendo Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponde, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal”

En el presente caso, consta en autos que el proceso se activa con la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL LAMEDA, una vez que la Sala accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelación del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Agosto del 2004 , en la cual Absolvió a su defendido HEDÍ ASISCLO CAMBA LAMEDA, de los cargos imputados por el Representante fiscal y condenó en “costas al estado”.

Ahora bien el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Absolución: Si el imputado es absuelto la totalidad de las costa corresponderá al estado, salvo que el querellante se haya adherido a la Acusación Fiscal o presentado una propia. En este caso soportara las costas, conjuntamente con el estado según el porcentaje que determine el Tribunal.
Asimismo el artículo 266 de la norma penal adjetiva dispone:
Contenido: Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso;
2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Se aprecia al respecto, que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales, de tal manera que el procedimiento para, el conocimiento del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al Juez Penal, pues se trata de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente consta el forma autentica las gestiones profesionales; de tal manera que no corresponde en el caso que nos ocupa, el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción civil, siendo que si bien es cierto los recurrentes hacen mención a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Mayo de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental”,para fundamentar su apelación , quienes aquí deciden observan, que la sentencia citada no es vinculante, y que procedimiento establecido en dicho fallo se encuentra referido específicamente a las acciones de amparo.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, los Jueces integrante de esta Sala consideran, que corresponde al Juzgado de Juicio, el conocimiento de la presente causa, constándose igualmente que el procedimiento realizado por el Juez de juicio al admitir cuanto ha lugar a derecho la solicitud de estimación e intimación de honorarios presentada por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogado, 265,266, 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por su actuación profesional como defensor del ciudadano HEDÍ ASISCLO CAMBAR LAMEDA, en el proceso penal que se le siguió por el delito de Homicidio Calificado, y en el cual resulto Absuelto por la Sala Accidental Segunda de reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva y firme del 09-08-2004, se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al señalamiento de los recurrentes de declararla reposición por errada aplicación del procedimiento, así como por la incompetencia del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
.
En cuanto al señalamiento que realizan los recurrentes, referido a la reposición por falta de citación del Procurador o Procuradora de la República, considerando que el mismo fue notificado y no citado para comparecer al juicio a fin de representar los intereses patrimoniales de la República.
Al respecto este tribunal Colegiado observa, que el Jugado Primero de juicio de esta Circunscripción Judicial mediante oficio de fecha 18 de Marzo de 2005, mediante oficio N° 274, notifico a la Procuradora General Dra. MARISOL PLAZA, tal como consta del folio (638) de la presente causa, cuyo texto es le siguiente:
“Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que por decisión de esta misma fecha este Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales presentada el (sic) Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 265,266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal ,por su actuación profesional como defensor del ciudadano HEDÍ ASISCLO CAMBAR LAMEDA en el proceso penal que se le siguió por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en el cual resulto absuelto por la Sala……. Y ORDENO INTIMAR al Estado venezolano, por órgano del Fiscal General de la República…que le referido abogado estima sus honorarios profesionales como defensor en el señalado juicio y a título de Costas Procesales; o en caso contrario a objetar la estimación mediata retasa oficiosa en el término de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación personal, mas el término de la distancia….
Al efecto, se anexa compulsa certificada de las actuaciones pertinentes.
Notificación que se hace en conformidad con el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de (sic) legales consiguientes (Agrilla de la Sala)

Ahora bien, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:
“Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
2.- Representar y defender ala República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas y privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance… “


En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 79 del mencionado decreto utiliza el vocablo “citación, lo cual implica una orden de comparecencia, mientras que la “notificación” ; es una forma de llevar a conocimiento de una persona la realización de un acto procesal, no es menos cierto, que el artículo 64 de dicho Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que :
“Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora general de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este decreto de Ley, se consideran como no practicadas” (Subrayado de la Sala)

De tal manera que es la Procuraduría General de la República, a través de este instrumento, y en virtud de la competencia que tiene asignada de conformidad con el citado artículo 9 del Decreto con Fuerza, de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el considerar la impugnación acto realizado por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia por los argumentos antes expuestos, se DECLARA SIN LUGAR el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abog. ANA SABRINA PIRELA PAZ Y FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, procediendo con el carácter de representantes judiciales del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03-11-05, signada bajo el N° 026-05, en la causa que lleva ese Tribunal de Juicio bajo el N° 1U-73-05, mediante la cual declaro sin lugar su solicitud en relación a la reposición de la causa y declinar la competencia en un tribunal de jurisdicción civil competente por la cuantía, en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Noviembre de 2005.


Publíquese regístrese y bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación


EL JUEZ PRESIDENTE


DICK WILLIANS COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES


MYRIAM MESTE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 015-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ
Causa: 1Aa.2743-05
MMA/og