Causa N° 1Aa. 2779-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DRA. CATRINA LOPEZ FUENMMAYOR, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, la cual consta al folio once (11) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4C-4051-06, seguida en contra del imputado HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
Ahora bien la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4C-4051-06, aduciendo lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la presente causa, por cuanto en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, emití opinión como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Resolución Nº 087-06, en la causa Nº 4C-4051-06, seguida en contra del ciudadano HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA MORALES, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en lo articulo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón esta que afecta mi objetividad e imparcialidad en la presente causa, fundamentando la misma de conformidad con el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Seguidamente, advierte la Sala que la inhibida realizó un señalamiento parcial de la norma legal para fundamentar su inhibición, por cuanto fundamentó el acta de inhibición solo en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observó que omitió el señalamiento del ordinal 8º del referido articulo, y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante del estudio realizado al contenido del acta se logra evidenciar que hace referencia a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 y el articulo 87. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, emitió opinión como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Resolución Nº 087-06, en la causa Nº 4C-4051-06, seguida en contra del ciudadano HIRLEN NOMAR ESCOBAR ESCOBAR, en la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en lo articulo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que esta razón afecta su objetividad e imparcialidad en dicha causa.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que la emisión de opinión en la referida causa afectaría su objetividad en imparcialidad en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTE ( 20) días del mes de enero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente
MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Ponente
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 016-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa-2779-06
MMA/dsn.
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