N° lAs.2753-06










LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
Actuando en Sede Constitucional

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional Derecho AUBER BARRETO COLON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 43.480 quien actúa con el carácter de defensor del acusado OMAR ARIAS VALBUENA, se verifica que la acción fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y mediante la cual denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de Enero de 2006, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Profesional DICK W. COLINA L, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

El presente recurso de amparo, esta dirigido contra la decisión judicial proferida por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante resolución N° 060-05, como resultado de la audiencia preliminar realizada en la misma fecha, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, el mismo esta fundamentado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 27, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e! artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el mismo señala el accionante, que el día 11 de Noviembre del año 2005, durante la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el respetado tribunal tercero de Control, la defensa, solicitó la nulidad de la acusación por cuanto la misma esta fundada en prueba ilícita, vale decir, que una rueda de reconocimiento a una foto en una publicación de un diario, no esta permitido en nuestra legislación procesal vigente, todo ello tomando en consideración el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el principio de retroactividad y su excepción, cuando es más favorable al reo, de igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pena!, en caso de sucesión de la leyes se aplicará la que más favorezca al acusado, tai es el caso que a mi defendido debe aplicársele el principio del favor rei, (sic) por mandato expreso de la Constitución y la ley Procesal Vigente, vale decir no puede aplicársele la ley anterior derogada, porque va en contra de las garantías y principios fundamentales establecidos en el Artículo 49 que establece el principio y garantía a la defensa y al debido proceso, ese reconocimiento por fotografías publicadas en el diario panorama carece de licitud, contraviniendo el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de las nulidades absolutas por cuanta (sic) dicha prueba de reconocimiento de fotografías, jamás fue controlada por la defensa técnica ni por la defensa material. La rueda de reconocimiento permitida en nuestro paradigma procesal está establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que se deben cumplir para admitir dicha prueba de reconocimiento.

Dicha petición de nulidad fue declarada sin lugar por el honorable Tribunal A-auo en los términos siguientes:

" En relación a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa,
para q lo cual alega que la misma esta fundamentada en prueba ilícita por cuanto una rueda de reconocimiento a una foto es una publicación de un diario no está permitido en nuestra legislación procesal vigente, todo ello tomando en consideración el Artículo 24
de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se sin Jugar
dicha solicitud, en razón de que la acusación no esta fundamentada
en una rueda de reconocimiento a una fotografía como lo alega la
defensa, ya que la fotografía solo sirvió para que ¡as victimas que
había sido objeto de un robo pudiera identificar al perpetrador del
hecho, victimas estas que al percatarse a través de un periódico que
la persona que aparece en la fotografía era la persona que había
cometido el hecho, se dirigieron a los órganos de investigación a fin
de informarlo para que el referido órgano realizará las investigaciones
pertinentes.. Órganos estos que para e momento de la comisión del
delito eran los competentes a tales fines conformes a los artículos 75 y
751 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y no tratándose
V- de acto de reconocimiento alguno como lo manifiesta la defensa"

Con respeto y mucha consideración a la honorable juzgadora del tribunal tercero de Control, la defensa expresa:

1.- Que efectivamente fue una Rueda de reconocimiento de Fotografías publicada en el diario Panorama, posteriormente a los hechos,
2.- Que si no existiese esa Rueda de reconocimiento de Fotografías, la representación fiscal, solamente tendría una simple denuncia.
3.- Que las Ruedas de reconocimiento de fotografías no están permitidas en nuestra Ley Procesal Vigente. Que los que está permitido es la Rueda de reconocimiento de individuos, según lo establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde están presentes el Juez, Fiscal, Imputado y Sujetos reconocedores.

De tal manera que al no declarar la nulidad pedida por la defensa, trae como consecuencia que se siga violando el derecho y Garantía Constitucional como lo es el derecho a la defensa y por ende al debido Proceso, establecidos en a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 enervando con la declaratoria sin lugar, por parte del tribunal tercero de Control, el goce y ejercicio pleno de derechos y Garantías Constitucionales a favor de mi defendido.

Como parte de su petitorio, solicita, sea admitido y sustanciado conforme a derecho la presente acción de amparo, y una vez analizados los motivos en que fundamenta el recurso de Amparo constitucional, se sirva declararlo con lugar por ser procedente en derecho Constitucional y en consecuencia se sirva anular la decisión aquí denunciada, por ser violatorio de derechos y garantías fundamentales y de orden público como lo es e derecho, a la Defensa y al debido Proceso de mi defendido OMAR ARIAS VALBUENA.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra de una decisión, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por el accionante.

En tal sentido, observa la Sala, que e artículo 4 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como e de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial. Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

"...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de! accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”

En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra 'las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Esmery Mata Millón y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y de! 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser e superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la constitucionalista, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona
mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten e ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en e artículo 18 de la Ley orgánica de amparo, el cual establece, respecto de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, lo siguientes:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1 ) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en ese caso con la Identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado corno del agraviante,

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida a fin de ¡lustrar el criterio jurisdiccional,

Resulta conveniente indicar que en caso in comento este Tribunal Colegiado en fecha 10-01-05, mediante auto, libró despacho saneador mediante el cual se solicitó al accionante consignar poder conferido por el ciudadano OMAR ARIAS VALBUENA, a los fines de demostrar la legitimidad de su representación; a tales efectos, en fecha, 16 de Enero del año en curso fue hecha la respectiva subsanación, en virtud de lo cual esta sala pasa de seguidas a determinar si la Acción de Amparo es admisibles o no.

Este Tribunal Colegiado observa, que mediante diligencia presentada en
fecha 16-01-2005, el profesional del derecho Dr. Auber Barreta Colón,
consigna ante este despacho, poder especial otorgado por el presunto
agraviante OMAR ARIAS VALBUENA, otorgado en fecha 13-01-06, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, evidenciándose que la acción de amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005, lo que Determina que al momento de la Interposición de la presente acción de Amparo, el profesional del derecho Auber Barreta Colón, actuó sin tener la cualidad necesaria, pues consigno un poder, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, no había sido otorgado, no
pudiendo en consecuencia ejercer la representación en el presente proceso de amparo, pues este debe ser conferido previamente.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603 de fecha 12-08-2005, emanada de la sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

"...Observa esto sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la
Sala N° 2 de la Corte De apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó
la corrección del escrito de amparo y la consignación de
instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió
con los requisitos establecidos en el artículo 18 de ¡a Ley Orgánica de
amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en tal sentido,
dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso
de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la
notificación, subsanara las omisiones advertidas:

"1° No se acompaña a la solicitud documento alguno que prueba la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2° No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo como viólatenos de los derechos Invocados,
3° No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4° No Indica el domicilio procesal de la parte accionante". En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 de del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban--
indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder
que acreditara la representación del abogado accionante.
i
Al respecto, esta sala precisa que dicho criterio ha sido revisado,
respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se
dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley
orgánica de amparo sobre derechos._y_ Garantías Constitucionales,
con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar el fallo N°
1364, de fecha 27 de junio de 2005, al establecer:
"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar
el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como
apoderado a la solicitud planteada, no podrá dársele al querellante
la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el
artículo 19 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías
Constitucional ya que ello sería suplir omisiones de las partes mas allá
de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal
disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito
contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o
insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación
indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se
invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga
probatoria inicial del accionante. Subrayado nuestro)

En consecuencia y siendo lineal con el planteamiento que se viene
desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto
citado, conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la
inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos Interesa el siguiente destacado;

“...o cuando no se acompañen los documentos Indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible..." "...o cuando sea manifiesta la falta de representación..."

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

''En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido... (Destacado de la Sala)
2) Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la
acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la
interposición del amparo un poder que, paro, ese momento, no
había sido otorgado y del que sería materialmente imposible
aportar datos de identificación de la manera como lo exige la
norma comentada (Subrayado nuestro).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante decisión N° 060-05, debe declararse INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el
Abogado AUBER BARRETO COLON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N°
43.480 quien actúa con el carácter de defensor del acusado OMAR ARIAS
VALBUENA.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los diecinueve(19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese y regístrese la presente decisión,
LOS JUECES PROFESIONALES

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente-Ponente

MYRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS
LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 013-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

PATRICIA ORDOÑEZ

Causa: 1 As-2753-06