Causa N° 1Aa. 2765-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de enero de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VP11-P-2004-350, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP11-P-2004-350 aduciendo lo siguiente:
“…Por medio de la presente acta expongo: De conformidad con lo establecido en el articulo 86 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº VP11-P-2004-350, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 407, en concordancia con el Articulo 408 y el Articulo 278 todos del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILLY JOSE MARIN MENCIAS, hijo legitimo del ciudadano LEON AZAEL MARIN FIURTH, quien es hermano del ciudadano LEONEL ALBERTO MARIN FIURTH, quien mantiene desde hace mas de veinticinco (25) (sic) relación concubinaria con mi hermana materna MARLENE COROMOTO MORA VILLASMIL, y producto de su relación concubinaria procrearon a dos hijos de nombre LEOMAR AZAEL MARIN MORA Y MARLE VANESA MARIN MORA, encontrándome en consecuencia dentro de los supuestos previstos en la norma in comento…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien, advierte la Sala que el inhibido realizó un señalamiento parcial de la norma legal para fundamentar su inhibición, por cuanto fundamentó el acta de inhibición en los artículos 86.1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observó que omitió el señalamiento del ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante del estudio realizado al contenido del acta se logró evidenciar que hace referencia a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 1°.- Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ella;

(…Omisis…)

Ordinal 8º.- Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


Seguidamente expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que el Juez mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la presente causa por cuanto la victima de la misma, occiso WILLY JOSE MARIN MENCIAS, hijo legitimo del ciudadano LEON AZAEL MARIN FIURTH, quien es hermano del ciudadano LEONEL ALBERTO MARIN FIURTH, mantiene desde hace mas de veinticinco (25) años, una relación concubinaria con su hermana materna MARLENE COROMOTO MORA VILLASMIL, y producto de su relación concubinaria procrearon a dos hijos de nombre LEOMAR AZAEL MARIN MORA Y MARLE VANESA MARIN MORA, encontrándose en consecuencia dentro de los supuestos previstos en la norma in comento, todo lo cual afecta su Imparcialidad con Magistrado Judicial al momento de administrar justicia.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de enero de 2006. Y ASI SE DECIDE.

No obstante al anterior pronunciamiento, consideran oportuno los miembros de éste Tribunal Colegiado exhortar al Juez inhibido que en futuras inhibiciones remita el fundamento probatorio por el cual invoca su propia inhibición.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogado Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de enero de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de enero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Ponente

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 008-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa-2765-06
MMA/dsn.