Causa N° 1Aa.2735-05
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 585-05, por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 003-05, dictada en fecha 14 de Febrero de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a la acusada ANEVIS COLINA, Indocumentada, a cumplir la pena de SIETE ( 07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Quince (15) de Diciembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 585-05, de fecha 27 de octubre de 2005; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“Que la ciudadana ANEVIS COLINA, fue condenada por el juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de ocho (8)años (sic) de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 11(SIC) de Octubre del presente año, entro en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la reforma in comento, indicando las penas a cumplir, esto es, OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , indica que “… ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “ las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” ; motivo este suficiente para que proceda el recuso de revisión contemplado en el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a la ciudadana ANEVIS COLINA, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicar la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

En tal sentido, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente asiste la razón a la solicitante de la revisión, por cuanto por efecto de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo aparte del artículo 31 prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

Este tribunal Colegiado, a los efectos de realizar la revisión respectiva, observa, que al folio (104 y 105) de la presente causa, corre inserta inspección realizada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-10-2004, a la droga incautada a la mencionada acusada, en la cual se dejo constancia, que la porción de restos vegetales resulto ser de la especie botánica conocida como cannabis satiba linnne (marihuana), es de (917) gramos, de allí que la pena aplicable en el presente caso corresponde a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión, cuyo terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código Orgánico Procesal Penal, es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta, a la cual fue condenada la ciudadana ANEVIS COLINA, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia por lo antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la revisión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 003-05, dictada en fecha 14 de Febrero de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a la ciudadana ANEVIS COLINA, a cumplir la pena de SIETE (07)AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la pena correspondiente al segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un término medio es de Siete (7) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual fue condenada la citada ciudadana.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de ENERO de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK W. COLINA L.
Presidente


TRINO LA ROSA VAN DER DYS MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA,

PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa.2735-05
T la R./og*