Causa N° 1Aa. 2759-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional Suplente: TRINO LA ROSA VAN DER DYS


En fecha 11 de enero de 2006, el abogado DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, en su condición de Juez Titular y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer de la causa signada alfanuméricamente 1Aa-2759-06, la cual contiene inhibición presentada por la abogada SELENE MORAN, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón que la mencionada Juez se inhibe de conocer Causa signada por ese Juzgado a su cargo con el N° 5C-4408-05, contentiva de Acción de Amparo presentada por el ciudadano DARIO ECHETO en contra de la abogada MARISELA LEÓN AIZPURUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiéndole con fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez Profesional Suplente TRINO LA ROSA VAN DER DYS, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, el Juez Profesional Suplente TRINO LA ROSA VAN DER DYS, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, considerando esta Sala inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la Sentencia N° 1453 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.11.00, en razón de la naturaleza del motivo alegado.

Expone en el Acta de Inhibición el Juez DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, lo siguiente:
“...me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2759-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud de la inhibición presentada por la Juez profesional Dra. Selene Moran, quien se desempeña como Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en relación con la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, pude constatar la existencia de una causa grave susceptible de afectar mi imparcialidad como juzgador, todo en razón que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en cierta oportunidad me promovió como testigo de una incidencia en mi condición de antiguo Juez Presidente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, lo que al igual que en aquella oportunidad, hace presumir, de acuerdo a los alegatos del precitado ciudadano, tengo conocimiento respecto a la controversia de fondo planteada en la causa que he sido llamado a conocer, circunstancia ésta, que coloca en duda de una manera u otra mi imparcialidad como juzgador, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de garantizar la transparencia y efectividad en la administración de justicia… (omissis) … aunado a ello, representa un hecho notorio que en reiteradas oportunidades he sido objeto por parte del ciudadano DARIO ECHETO OCHOA de infinidades de denuncias en contra de mi persona, todo lo cual determina, que la “causa” fundada en motivos graves que soporta la presente inhibición, se encuentra vinculada con el hecho del conocimiento que tuve en la presente incidencia, pudiéndose constatar que previamente existió una inhibición fundada en motivos o circunstancias análogas a las que originan la presente incidencia, específicamente que el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA resulta ser la misma persona, en ambos particulares procesales, recordando que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme… (omissis)… Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Magistrado inhibido, mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano DARÍO ECHETO lo promovió como testigo de una incidencia en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y aunado a ello, en reiteradas oportunidades el referido ciudadano presentó infinidad de denuncias en contra de su persona, razones éstas que pudieran subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición considerada a juicio del inhibido como un motivo grave que afecta su imparcialidad, tal y como sucede en el caso sub examine, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual procedía a inhibirse, ya que tales circunstancias señaladas por el Juez inhibido, guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de enero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Magistrado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Profesional de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de enero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL (S)


TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Ponente




LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 004-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa-2759-06
TLRV/lr.