Causa N° 1Aa. 2728-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE


En fecha 10 de Enero de 2006, el Abogado Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en su condición de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia se INHIBIÓ para conocer de la causa signada con los números y letras 1Aa-2728-05, instruida en contra del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiéndole con fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE, entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procésales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia e igualmente con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada se prescinde de abrir por inoficioso, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que desvirtuar lo alegado por el inhibido.

Expone en el Acta de Inhibición el Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, lo siguiente:

“... Me inhibo de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2728-05, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO CEBALLOS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GONZALO FERNANDEZ MANRIQUE…en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del articulo 86 ejudem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, pude constatar que previamente he emitido opinión en la misma, al haber intervenido en alguna oportunidad como Fiscal Séptimo del Ministerio Publico encargado en la presente causa, entre los años 1998 y 1999, la cual puede verificarse a los folios (365 y 376) de la presente causa, habiéndose notificado a mi persona de haber terminado el estado sumarial en la presente causa por parte del Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Zulia (25-11-1998) y posteriormente siendo remitida por parte del precitado Juzgado la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en la cual yo era Fiscal Encargado para dicho periodo (14-05-1999), todo ello sin dejar a un lado el escrito de presentación de cargos formulados por dicho despacho Fiscal en contra del precitado imputado, el cual por razones desconocidas no consta en la presente causa, pero que de conformidad con la buena fe que merece todo funcionario judicial invoco en(sic) el presente escrito de inhibición.
…Todo lo cual determina, que la “causa” fundada en motivos graves que soporta la presente inhibición, se encuentra vinculada con el hecho del conocimiento que tuve en la presente causa, pudiéndose constatar que previamente he emitido opinión en la misma, recordando que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme…
...Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarad con lugar.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Magistrado inhibido, mediante su escrito ha manifestado que ha emitido opinión en la presente causa, en la que fue llamado a conocer, lo cual bien pudiera considerarse que es razón suficiente, y que pudiera subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y considerada a juicio del inhibido como un motivo grave, como sucede en el caso sub examine, todo de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual procedía a inhibirse, ya que tales circunstancias señaladas por el Juez inhibido, guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que dicha situación pudiera afectar la total trasparencia y rectitud de la administración de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento la transparencia y rectitud de la administración de justicia, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Magistrado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Profesional de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PROFESIONAL


MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 003-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa-2728-05

MMA/dsn.