Causa N° 1Aa. 2757-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.005, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1695-05, seguida en contra del imputado REGULO MANUEL MOLERO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1695-05, aduciendo lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 1695-05 seguida en contra del imputado REGULO MANUEL MOLERO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana LISNETH GREGORIA NAVARRO DE NAVA, en virtud de la decisión de fecha 20-01-04 donde fue declarada con lugar por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Recusación, interpuesta por la abogada LESLIE MORONTA, en mi contra, en la causa 7M-137-01 seguida en contra de los ciudadanos RAUL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, en mi actuación como Juez Séptima de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión Nº 435-04 de fecha 26-11-04, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con el carácter de Juez Tercera de Control en la causa Nº 3C-1992-04, seguida en contra la (sic) imputada BLANCA LARRADA, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por mi persona, de la decisión Nº 243-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, seguida (sic) contra WOLFAL JOSE COBO HUERTA, por el delito de Abuso Sexual, y de la decisión 242-05 de fecha 12 de agosto de 2005, en la causa Nº 3C-867-05 seguida en contra de la ciudadana NAIDILIA DABIAN, inhibiciones estas declaradas con lugar, como se evidencia de la copia certificada adjunta a la causa, y de la cual acompaño a la presente, inhibición propuesta en virtud de la solicitud de inhibición realizada en forma oral desde que el momento en que ingresara la causa al Tribunal por la ciudadana Abog. LESLIS MORONTA, y aun cuando la suscrita no se siente predispuesta en contra de la aludida profesional del Derecho Abog. LESLIS MORONTA, a quien por el contrario respeto por su desenvolvimiento profesional, no obstante es doctrina que no basta con (sic) el Juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tenga duda de dicha imparcialidad considerando quien suscribe que lo mas acertado en beneficio del imputado es inhibirme de la presente causa, en aras de que la mencionada Abogada pueda ejercer con mayor disposición la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien, advierte la Sala que la inhibida realizó un señalamiento parcial de la norma legal para fundamentar su inhibición, por cuanto fundamentó el acta de inhibición solo en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observó que omitió el señalamiento del articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante del estudio realizado al contenido del acta se logra evidenciar que hace referencia a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en virtud de la decisión de fecha 20-01-04 donde fue declarada con lugar por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Recusación, interpuesta por la abogada LESLIE MORONTA, en su contra, en la causa 7M-137-01 seguida en contra de los ciudadanos RAUL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, en su actuación como Juez Séptima de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; de la decisión Nº 435-04 de fecha 26-11-04, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con el carácter de Juez Tercera de Control en la causa Nº 3C-1992-04, seguida en contra de la imputada BLANCA LARRADA, por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por su persona, de la decisión Nº 243-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, seguida en contra WOLFAL JOSE COBO HUERTA, por el delito de Abuso Sexual; y de la decisión 242-05 de fecha 12 de agosto de 2005, en la causa Nº 3C-867-05 seguida en contra de la ciudadana NAIDILIA DABIAN, inhibiciones estas declaradas con lugar. Así como también la solicitud de inhibición realizada en forma oral desde que el momento en que ingresara la causa al Tribunal por la ciudadana Abog. LESLIS MORONTA, circunstancias estas que a juicio de la inhibida aun cuando no se siente predispuesta en contra de la aludida profesional del Derecho Abog. LESLIS MORONTA, a quien manifiesta por el contrario respeto por su desenvolvimiento profesional, manifiesta que es doctrina que no basta con que el Juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tenga duda de dicha imparcialidad considerando de esta manera que lo mas acertado en beneficio del imputado es inhibirse de la presente causa, procediendo así a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que a los fines de evitar dudas que pueda tener la parte querellante y victima sobre su persona como juzgadora, de la cual esta clara, segura y convencida que siempre ha mantenido su imparcialidad en todos los conflictos que le han sido encomendados para solucionar, respetando y haciendo respetar el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes, es por lo que voluntariamente se inhibe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el anterior pronunciamiento, consideran oportuno los miembros de éste Tribunal Colegiado hacer a la Juez inhibida una observación en el sentido de la errada aplicación de la técnica utilizada en el escrito de inhibición, pues resulta incorrecta la afirmación hecha por la inhibida en su respectivo escrito de inhibición, según la cual refiere que, aun cuando no se siente predispuesta en contra de la aludida profesional del Derecho Abog. LESLIS MORONTA, a quien por el contrario respeta por su desenvolvimiento profesional, no obstante es doctrina que no basta con que el Juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tenga duda de dicha imparcialidad considerando que lo mas acertado en beneficio del imputado es inhibirse de la presente causa, toda vez que tal aseveración se presenta contradictoria y antagónica, con el contenido y la finalidad del informe por ella levantado, al momento de solicitar su inhibición; para luego referir que tal situación no afecta su imparcialidad y finalmente solicitar como en efecto lo hizo su inhibición a fin de que sea separada del conocimiento del asunto que ha sido llamado a conocer; máxime si se tiene en consideración que el instituto de la recusación e inhibición, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Es bien sabido que con la inhibición se busca la garantía de imparcialidad; ahora bien no es comprensible el porque inhibirse si se manifiesta abiertamente que su imparcialidad no se encuentra comprometida. Por ello y atención a lo expuesto, tal acotación, a criterio de esta Sala, resulta oportuna a los fines de que tal mención sea excluida de las solicitudes que en futuras y sucesivas oportunidades pueda levantar la inhibida, al momento de solicitar su inhibición; Así mismo se exhorta a la Juez que en futuras inhibiciones remita el fundamento probatorio por el cual invoca su propia inhibición.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ONCE(11) días del mes de enero de 2.006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Ponente

LA SECRETARIA


PATRICIA ORDOÑEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 001-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa-2757-06
MMA/dsn.