REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Enero de 2005
195° y 146°

Decisión No 042-06 Causa No 7E-145-02

Visto el (escrito-diligencia) de fecha 18 de enero del 2006 y la posterior diligencia del día 19 de Enero del 2006 presentados por la abogada KARINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.441.164 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No 112.101, actuando como defensora del penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, de quien cursa Causa No 7E-145-02 por ante este Tribunal 7° de Ejecución, donde solicita se efectué la Rectificación y Saneamiento correspondiente de la Decisión No 015-06 emitida por este Tribunal en fecha 13 de Enero del presente año de conformidad con los artículos 192 y 193 parágrafos 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo solicita se le otorgue a su defendido como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de Régimen Abierto.
Quien aquí decide cree necesario hacer algunas consideraciones:

PRIMERO

El penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA titular de la cédula de identidad No 13.299.866, fue condenado por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia a cumplir la pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano SERGIO ANTONIO MORENO, En fecha trece de Enero de dos mil seis, en decisión No 015-06, este Juzgado de ejecución acordó otorgar al penado Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° en concordancia con el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por todos los abogados es sabido que el proceso cosiste en una serie de sucesión de actos o acciones humanas de los sujetos procesales que pasan a ser los elementos dinámicos de todo el proceso, siendo así, es importante destacar a los actos como elementos del proceso porque con fundamento a sus presupuestos, requisitos y condiciones es que podemos determinar si presentan vicios, y de ser así, calificar la nulidad que deriva de la ley, de igual forma la importancia de los actos ajustados a las normas de procedimiento, esta en que tiene una función primordial en el proceso, razón por la cual requiere mayor relevancia los presupuestos del acto, a los fines que el acto sea admisible y produzca sus efectos.
Si nos referimos a la nulidad, ésta en nuestro proceso penal, es una consecuencia que es contraria a la sustancia del mismo proceso, al modo o al acto cuando éste es esencial, de acuerdo con la ley, por lo tanto los actos jurídicos de los cuales mencioné pueden ser analizados en cuanto a su eficacia para poder distinguir aquellos actos que son validos o no validos.

Así de acuerdo a lo que nos interesa precisar en el caso que nos ocupa los actos no validos de acuerdo con el Código y la Doctrina se dividen en Actos Nulos y Anulables.
El concepto Anulable de la Doctrina Italiana (Anulabilidad) no esta expreso en nuestro Código y el legislador le ha querido llamar Nulidades relativas, por eso surgen los actos nulos que son aquellos en los cuales faltan requisitos esenciales a su existencia y trastocan Derechos y Garantías Constitucionales; y los Actos Anulables o de Nulidad Relativa son aquellos que aun presentando vicios no vencidos producen sus efectos pudiendo ser subsanados y por lo tanto objeto de reclamación por las partes, en éste caso particular, según lo considera la defensora del penado, JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, donde solicita la Rectificación y consecuente Saneamiento de la decisión no. 015-06.

La Nulidad es un grado del vicio procesal y es por esto que se le considera un acto irrito que tiene la particularidad de que no obstruye la continuación del proceso hasta tanto no se haga valer, es por esto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece ciertas connotaciones, así como por ejemplo, un Juez incompetente cuya incompetencia se determina ya comenzando el juicio de conocimiento , aquí la ley establece que el proceso debe continuar; de igual manera una nulidad del proceso que ha producido todos sus efectos y no haya sido observada o reclamada por las partes pueden producir sus efectos jurídicos, por eso la Nulidad Absoluta salvo las que son taxativamente enunciadas por la ley pueden producir sus efectos jurídicos, por otra parte en el grado de la validez del acto jurídico, está la Nulidad Relativa que igualmente produce sus efectos pero que una vez reclamada por las partes permite que los vicios puedan ser corregidos mediante el saneamiento del acto así como lo establece los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

Art 192:- Renovación, Rectificación o Cumplimiento.
"Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos y a precintaos, salvo los casos expresamente señalados por este Código"
Art 193:- Saneamiento.
"Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud del saneamiento describirá el defecto, individualizara el acto viciado u omitido, al igual que lo conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigido en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. "

Si analizamos en forma detallada la decisión No 015-06 quien aquí decide considera que reúne todas las condiciones exigidas por la ley para tal y que en ningún momento existe algún vicio para ser corregido. En nuestro caso especifico "error" el cual pueda ser rectificado tal y como así lo solicita la ciudadana defensora cuando expresa que en actas corre inserto oficio No 105 de fecha 17 de enero del 2006 que el informe técnico 1654 correspondiente al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA surte efecto para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto. Este Tribunal hace la siguiente observación.

Considerando que si lo anteriormente expresado por la defensora del penado es cierto, también lo es, que este oficio se recibió en fecha 18 de enero del 2006 en este tribunal y la decisión donde se le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA se emitió el 13 de enero del 2006 donde se toma en cuenta como requisito exigido por la ley el informe técnico que fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2006.

Siendo así, no se puede considerar un error susceptible de Rectificación la decisión emitida por este tribunal por no haber tenido para el momento de la decisión el oficio no. 105 de fecha 17 de enero del 2.006 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que en ningún momento existe vicio alguno en la decisión como acto procesal.

No podemos olvidar que el Artículo 192 esta referido a los actos anulables ya que son susceptibles de Saneamiento todos aquellos actos en que el error o defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efectos sobre el fondo del asunto, en otras palabras que debe ser absolutamente irreparable el daño por la misma naturaleza irrepetible del acto procesal, es decir no se puede retrotraer el procedimiento en estos casos como así pretende la defensora cuando solicita la rectificación y saneamiento a la decisión No 015-06 y solicita se le otorgue beneficio de Régimen Abierto a su defendido.

Si analizamos el contenido del artículo 193 antes descrito, esta norma refuerza el contenido del artículo del 192 en el sentido de que las solicitudes de Saneamiento y Rectificación no puede en ningún momento servir como excusas para solicitar en forma sutil y elegante una especie de reposición ya que tampoco puede fracturar la preclusividad del proceso penal acusatorio.

Por tanto no se puede considerar esto un error susceptible de Rectificación y subsiguiente Saneamiento ya que la decisión esta ajustada a derecho y en ningún momento posee error alguno (como se expreso anteriormente) para que sea procedente la solicitud, por tal situación se declara IMPROCEDENTE la misma, así como tampoco se han lesionado derechos y garantías al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA.

Si es cierto que la defensa desde el inicio de la solicitud formal del beneficio pidió siempre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Régimen Abierto por cuanto el penado ya identificado posee cumplida la 1/3 parte de la pena y los requisitos exigidos por la ley para optar a tal beneficio, también es cierto, que el informe técnico No 1654 establece en forma clara "Medida Solicitada: Destacamento de Trabajo", por esta razón la defensa debe saber que para cada medida alternativa ( Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y Libertad Condicional ), debe realizarse un informe técnico exclusivo para cada una de ellas, de igual forma quiere hacer notar quien aquí decide a la defensa que el informe técnico esta suscrito por un Equipo Técnico Multidisciplinario tal como lo exige el articulo 501 No 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el oficio recibido por este tribunal de fecha 17 de enero del 2006, signado con el No 105 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Fecha 17 de enero del 2006 esta suscrito por la abogada LISBETH MONTIEL quien es asesor legal del CED, y en ningún momento forma parte del equipo multidisciplinario que realizó el informe al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado 7° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación y subsiguiente Saneamiento para el otorgamiento de Régimen Abierto solicitado por la defensa a favor del penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 23/11/74, profesión u oficio buhonero, soltero, titular de la cédula de identidad No 13.299.866, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, Avenida 20, Calle 112, Casa No 109-71.
De igual forma queda vigente la decisión No 015-06 de fecha trece de Enero del dos mil seis en todas sus partes, Oficíese a la Unidad técnica de apoyo a los fines de que se informe a este tribunal si el penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA se encuentra cumpliendo el DESTACAMENTO DE TRABAJO,
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ(S)

DR. JULIO AREVALO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA, (s)

ABOG. KARINA LEÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 042-06, se libró Boleta de Notificación No 066-06 a la defensa y se remitió con oficio N° 273-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA, (s)

ABOG. KARINA LEÓN