REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 24 DE ENERO DE 2.006
195° Y 146°


DECISIÓN No 037-06 CAUSA No 442-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa de la penada EVELIN ALEJANDRA MORA QUERO, de Nacionalidad Chilena, natural de Santiago de Chile, Titular del Número de Pasaporte 13.283.594.-2, de 29 años de edad, soltera, Estudiante de Derecho, hija de Mirian Quero y Luís Mora, recluida actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que fue modificada por la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No 377-05, de fecha 06-12-05, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley este, Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

"Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las % partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente".

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 16-12-05, inserto al folio (374) de la causa, donde se evidencia que la penada: EVELIN ALEJANDRA MORA QUERO, cumplió las % partes de la pena impuesta el día 13-02-2005, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (154) de la causa corren insertos los antecedentes penales
3.- Al folio (335) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que la mencionada penada durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (387) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir la mencionada penada, la cual dista a cien kilómetros dé distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del
Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar a la penada: EVELIN ALEJANDRA MORA QUERO, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección:"SECTOR PUEBLO NUEVO, AVENIDA 9A, CASA No 60A-61, CERCA DE LA CASA DE LOS TABACOS NORTE, Maracaibo, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la intendencia Parroquial cercana a su domicilio, hasta el 13-02-2007, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, quedando sujeta a las accesorias de Ley por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, hasta el día 19-09-2008. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada EVELIN ALEJANDRA MORA QUERO, de Nacionalidad Chilena, natural de Santiago de Chile, Titular del Número de Pasaporte 13.283.594.-2, de 29 años de edad, soltera, Estudiante de Derecho, hija de Mirian Quero y Luís Mora, el beneficio de CONFINAMIENTO, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: "Sector Pueblo Nuevo, avenida 9A, Casa No 60A-61, cerca de la CASA DE LOS TABACOS NORTE, Maracaibo, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la intendencia Parroquial cercana a donde residirá, hasta el 13-02-2007, fecha en la cual cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, quedando sujeta a las accesorias de Ley por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, hasta el día 19-09-2008. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo. - Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),

DR. JULIO S. ARÉVALO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. KARINA LEÓN

En la misma fecha se registró la decisión bajo el No 037-06, se libró boleta de excarcelación y se remitió con oficio No 231-06, se libraron boletas de notificación No 051-06, 052-06 y Boleta de Citación a la penada y se remitieron con oficio No 232-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)