REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Enero de 2006
195° y 146°
RESOLUCION Nº 017-06 CAUSA Nº 7E-165-01
Vista la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la Defensora Pública número 14, Doctora Ligia Colina, a favor del penado NERIO ENRIQUE COLINA BARBOZA, indocumentado, el cual fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Zulia en fecha 22-06-1999, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO. Ahora bien este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Corre agregado a los folios (651 y 652) el Examen Médico Forense, suscrito por el Doctor EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense y la Psic. MARIA INES ALCALA, Psicólogo Forense, de fecha 28-12-2004, en el cual concluyen lo siguiente:
“DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LAS EVALUACIONES PSIQUIATRICAS Y PSICOLOGICAS, PRACTICADAS A NERIO E. BARBOZA COLINA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE TRASTORNOS MENTALES”.
DIAGNOSTICO: NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL.
Co9rre inserto al folio (796) examen médico procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrito por el Doctor FRANCISCO RONDON, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“PACIENTE CON ANTECEDENTES DE TRAUMATISCO CRANEAL EL CUAL OCASIONA SÍNTOMAS DE CONVULSIONES TONIC-CLONICA GENERALIZADA, LAS CUALES DEBEN SER CALMADAS CON MEDICAMENTO DEL TIPO: DIFERL-HIDANTOINA (EPAMIL O DILANTIN). TAMBIÉN ESTE SINDROME CONVULSIVO LE OCASIONA TRASTORNOS DE CONDUCTA Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD. DEBE SER CONTROLADO CON MEDICAMENTO Y EXPLICADO PARA CONTROLAR SU ENFERMEDAD YA QUE LOS TRATORNOS CEREBRAL-ORGANICO NO TIENEN CURA.”
A los folios (923 y 924) corre agregado Informe Médico practicado por el Doctor HUGO PARRA GONZALEZ, Médico Neurocirujano, adscrito al Hospital General del Sur “Dr. PEDRO ITURBE”, el cual deja constancia de lo siguiente:
“EL PACIENTE NERIO COLINA BARBOZA INGRESO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR EL DIA 20 DE MAYO DE 2003, A LAS 4:45 P.M. CON EL DIAGNOSTICO DE TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO Y TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO…EL PACIENTE INGRESA EN MALAS CONDICIONES Y ES SOMETIDO A LAPAROTOMIA EXPLORADORA ABDOMINAL, ENCONTRANDOSE HEMATOMA SUPRA-VESICAL NO EXPANSIVO Y SE REALIZÓ CISTOTOMIA EXTERNA. EN UN SEGUNDO PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO FUE SOMETIDO A CRANIECTOMIA OCCIPITAL PARIETAL IZQUIEDA CON ABORDAJE PTERIONAL Y CRANIECTOMIA OCCIPITAL IPSILATERAL VERIFICÁNDOSE DESGARRO DE LA DURAMADRE Y CONTUSION CEREBRAL OCCIPITAL Y PARIETAL. SE REALIZÓ DUROSPLASTIA Y CIRRE POR PLANOS. EL PACIENTE EL 2 DE MAYO DE 2003 FUE REINTERVENIDO POR PRESENTAR EVISCERACION ABDOMINAL COMO COMPLICACION MEDIATA DE LA LAPAROTOMIA LUEGO DE LA INTENVENCION INICIAL EL PACIENTE ES TRASLADADO A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. DURANTE SU EVOLUCION SE APRECIO HEMIPLEJIA DERECHA, SEPSIS BACTERIANA Y ATELECTASIA PULMONAR DERECHA, ASI COMO AFASIA MOTORA Y SALIDA DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO POR FOSAS NASALES, POR LO CUAL SE PLANIFICÓ LA COLOCACIÓN DE DERIVACION ESPINAL EXTERNA PARA CONTROLAR LA FISTULA. EL CULTIVO DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO EVIDENCIO INFECCION POR ECHERICHIA COLI. EL 20 DE JUNIO DE 2003 SE COLOCA C ATETER DE DERIVACION ESPINAL…EL DIA 21 DE DICIEMBRE DE 2003, EL PACIENTE INGRESA NUEVAMENTE POR PRESENTAR HERIDA PENETRANTE EN ABDOMEN POR ARMA DE FUEGO, TRAUMA TORACICO POR ARMA BLANCA, TRAUMA CRANEANO POR ARMA BLANCA (MACHETE). ES SOMETIDO A LAPARATOMIA EXPLORADORA ENCONTRANDOSE LESION HEPATICA GRADO IV EN SEGMENTO SIETE (7) Y OCHO (8), PERFORACION EN DIAFRAGMA DERECHO CON HEMONEUMOTORAX, PERFORACION EN ILEON PROXIMAL Y LESION RAQUIMEDULAR EN SEGMENTO L4-L5. SE APRECIO LA PERSISTENCIA DE PARAPLEJIA CRURAL IZQUIERDA Y HERIDA PARIETAL IZQUIERDA SATURADA ASI COMO HERIDA EN REGION LUMBAR. EN ESTE INGRESO LA EVOLUCION DEL PACIENTE FUE MENOS TORPIDA…EL PACIENTE ES EVALUADO EN FORMA SUCESIV A POR LA CONSULTA DE NEUROCIRUGIA, EN TRES OPORTUNIDADES… EN ESTAS EVALUACIONES SE DETERMINO LA PRESENCIA DE EPISODIOS CONVULSIVOS TONICOS CLONICOS, QUE AMERITARON LA INDICACION DE ANTICONVULSIVANTE COMO FENOBARBITAL Y CARBAMAZEPINA. EL DEFICIT MOTOR PERSISTE, CON UNA MONOPARESIA CRURAL IZQUIERDA MODERADA QUE PRODUCE DEAMBULACION INESTABLE.”
SEGUNDO
El derecho a la salud es la prerrogativa del ser humano de disfrutar de oportunidades y recursos para lograr su bienestar físico, mental, y social, en un ambiente saludable, seguro, productivo y culturalmente satisfactorio. La responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud corresponde al Estado y esa se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus jueces. Si ahondamos, por todos es conocido que la salud es un derecho humano fundamental y una metal social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la que se declara que la finalidad de la Organización será alcanzar para todos los pueblos del mundo el grado mas alto posible de salud de modo que los diferentes Estados debieran tratar cada día de mejorar la salud de sus pobladores, ya que es su responsabilidad a través de sus múltiples órganos haciéndola efectiva al igual que el derecho que todos los seres humanos tienen que se les proteja la salud.
En nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se recoge esta idea en su artículo 83 cuando establece:
“LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…” TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD… DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA..”
De igual forma, la ley de Régimen Penitenciario regula todo lo referente a la asistencia médica para así materializar el derecho que tienen los penados a que se les proteja su salud y para esto dedica el capítulo siete el cual comprende desde el artículo 35 al 42 inclusive. Es por esto que los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud y protección de la salud. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas establece en el artículo 22 numeral 2 que cuando el Establecimiento Penitenciario disponga de servicios internos de hospital estos serán provistos del material , del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos las unidades y tratamientos adecuados…”
TERCERO
Ahora bien, después de realizar la revisión de la causa que nos ocupa quién aquí decide considera que dentro del contenido de las exposiciones de los Doctores FRANCISCO RONDON Medico Psiquiatra Adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien expuso: “Al penado Nerio le he diagnosticado un trastorno general orgánico producto de una herida con arma de fuego, ha sido tratado porque presenta convulsiones y ataques de epilepsia, últimamente ha tenido deterioro orgánico del cerebro y presenta dificultad motriz, aparte de otras lesiones que ha presentado en su cuerpo por armas de fuego y armas blancas, básicamente es un problema mas de tipo neurológico que psiquiátrico, es por lo que fue evaluado por un neurocirujano, yo considero que el penado presenta una enfermedad grave crónica la cual no va a presentar mejoría clínica, porque la evolución en estos casos es en forma negativa y cada día se va a deteriorar mas, desde el punto de vista orgánico y psiquiátrico “ es todo”. El Dr. HUGO PARRA , Medico Adjunto al Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur de Maracaibo, quien expuso:”Yo he seguido el caso de Nerio porque me ha tocado atenderlo en el Hospital y la apreciación que tengo es que hay una lesión cerebral orgánica por dos razones, la primera es el daño producido por la herida de arma de fuego que recibió el día 20-05-2003, la cual amerito tratamiento quirúrgico: craniectomia parietal y occipital izquierdo, se evidencio la presencia de zonas de contusión cerebral e isquemia parietal derecha, lo cual fue producto de la honda expansiva del proyectil. En segundo lugar: el paciente presento meningitis bacterial, como secuela de fístula del liquido cefalorraquídeo por fosas nasales, entonces fueron dos elementos, en primer lugar el trauma en el cráneo el cual fue bastante grave y en segundo lugar la meningitis bacteriana, ahora bien, a consecuencia de estos dos eventos, el paciente presenta déficit neurológico, hemiplejia (parálisis del cuerpo del lado derecho) y status convulsivo, el estuvo (191) días hospitalizado durante su primer ingreso, fue trasladado nuevamente a la Cárcel y desde ese primer ingreso el paciente no fue trasladado a la consulta para la cual tenia cita, fue dado de alta el día 27-11-2003 y no ha asistido a los controles pautados, posteriormente el día 21-12-2004 el paciente ingresa nuevamente por presentar trauma craneoencefálico severo por arma blanca (machete) así como herida por arma de fuego en abdomen y trauma toráxico por arma blanca (puñal), así como herida por arma de fuego en región lumbar, con lesión raquimedular, el proyectil impacto en la columna y daño los cuerpos vertebrales L4 y L5, es dado de alta el día 06-01-2004, y se aprecia déficit neurológico permanente: monoparesia crural izquierda (3/5), es decir, que tiene una disminución de la fuerza muscular de la pierna derecha. Las heridas por armas blancas no se repararon quirúrgicamente fueron curadas y suturadas en la emergencia, y posteriormente se solicitó la realización de tomografía axial computada para valorar la gravedad de la fractura y proceder a la limpieza quirúrgica, se presentaron dificultades para realizar el traslado a un centro privado para realizar la tomografía y en consecuencia no se realizo en su momento, solo quedó como evidencia el registro de la radiografía. El paciente fue sometido en esta segunda oportunidad a laparotomía exploradora, presentando una lesión Hepática grave en los segmentos 7 y 8, perforación del diafragma derecho y Hemoneumotòrax (presencia de aire y sangre en el espacio pleural derecho), así como lesión raquimedular L4 y L5, la Hemiplejia en esta segunda oportunidad había mejorado, pero a consecuencia de la herida por arma de fuego en la región lumbar, presento monoplejìa crural izquierda que posteriormente evolucionó a monoparesia crural izquierda, causando una evidente dificultad para la marcha del paciente. Durante su permanencia en el hospital no fue posible hacer la tomografía por los motivos ya explicados, se le dio de alta y se recomendó ubicar al paciente en una zona de aislamiento dentro del penal, colocando citas, quiero dejar constancia que el paciente fue evaluado en tres oportunidades en la consulta, y se determino que el paciente presentaba crisis convulsivas mas frecuentes y comenzó a recibir un tratamiento mas fuerte. Desde el punto de vista clínico persiste el déficit motor con un deterioro importante para la deambulación. Las crisis convulsivas se han controlado en forma efectiva con la combinación de los medicamentos indicados, es todo”. Seguidamente la representación fiscal solicito el derecho de palabra y formulo la siguiente pregunta al Dr. HUGO PARRA: ¿Cómo se esta ventilando en esta audiencia la solicitud de una medida humanitaria, quiero que determine en forma concreta si el penado presenta una enfermedad grave o crónica y si el hecho de que este aislado en un calabozo crea una incidencia negativa en cuanto a su recuperación y condiciones físicas? Acto seguido el Dr. HUGO PARRA expuso: “Si efectivamente, ejerce un efecto negativo pernicioso considerando que debe permanecer aislado, porque esta en franca desventaja con respecto al resto de la población penal y por otra parte es recomendable la rehabilitación en la medida que su condición lo permita, yo pienso que el esta en franca desventaja y por sus limitaciones físicas desde el punto de vista cognitivo es un paciente que debe permanecer en un entorno fuera del centro penitenciario, ya que aprecio que hay un deterioro insidioso, progresivo que no va a evolucionar, considero que con una terapia puede tener mejoría, el régimen de confinamiento lo esta deteriorando en forma progresiva, es todo”. Pregunta nuevamente la representación fiscal: ¿Para usted es sinónimo la palabra condición a enfermedad? Si, son sinónimos porque el caso de Nerio se debe considerar su condición como una enfermedad crónica progresiva y la razón es que el deterioro neurológico deriva de lesión grave y repetida a su sistema nervioso, es todo”. Seguidamente expone la Psicólogo Forense MARIA INES ALCALA : “El día 24-11-2004, asistió a la medicatura forense el ciudadano NERIO BARBOZA COLINA, para practicarle la experticia psiquiatrita y psicológica, para el momento de la evaluación manifiesta asistir al tratamiento psiquiátrico, se le practicaron pruebas psicológicas y para ese momento no arrojo indicadores de organicidad cerebral, en ese momento concluimos que el penado no presentaba enfermedad mental, esta evaluación fue hecha con antelación a la segunda agresión que tuvo el penado en la cual presento las lesiones que han incidido enormemente en su estado de salud mental actualmente, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Dr. EMILIO ACOSTA Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura forense de esta ciudad de Maracaibo quien expuso: “En relación a este caso, debo indicar que la experticia practicada al ciudadano antes mencionado, fue realizada antes de haber recibido el penado la segunda agresión craneoencefálica. Para ese momento la conclusión fue que no presentaba enfermedad mental. Los expertos forenses no volvieron a practicar nueva experticia en el ciudadano antes mencionado, después de su segunda lesión, por lo tanto desconocemos como ha evolucionado desde el punto de vista clínico el examinado, es todo”.
Si analizamos las anteriores exposiciones podemos notar que todos coinciden en determinar que el penado NERIO COLIN A BARBOZA, posee una enfermedad grave y que las lesiones cerebrales o psíquicas son irreversibles y que cada día sus facultades físicas van en deterioro, es decir que su estado de salud va en retroceso, empeorando cada día más y que no hay posibilidad de mejorar su enfermedad.
CUARTO
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador considera que si bien que el ciudadano NERIO COLINA BARBOZA, cometió un hecho punible y fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio mas las accesorias de ley, trayendo como consecuencia la Suspensión de derechos tales como la Libertad, libre tránsito, inhabilitación política, la interdicción civil, disposición de bienes en actos entrevimos, patria potestad y autoridad marital, derecho a la propiedad en el decomiso de objetos y bienes con los que cometió el delito; también lo es, que mantiene derechos fundamentales establecidos en tratados convenios internacionales, así como también en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Leyes Nacionales, entre los derechos que se destacan se e4ncuentra el derecho a la salud y el derecho a la vida. En consecuencia, este Juzgador considera que no se justifica que el penado antes identificado tenga que cumplir la pena aún cuando exista peligro inminente de la violación de los derechos a la vida y a la salud, sería inhumano por el hecho de ser condenado a cumplir una pena por haber cometido un delito se tenga que padecer una enfermedad grave (como lo establecen los expertos) y poner en riesgo la vida (ya que puede esta enfermedad ocasionar la muerte). Y siendo obligación del Estado garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Salud y a la vida y no existiendo en la Cárcel nacional de Maracaibo, la atención médica adecuada, la infraestructura, los instrumentos y la operatividad exigida para el tratamiento de esta enfermedad y al estar seriamente comprometida la salud y la vida del penado tal y como lo establecen los expertos médicos especialistas, psicólogo y médicos psiquiatras forenses, es por esta razón que este Juzgador considera procedente la solicitud de MEDIDA HUM ANITARIA, tal como lo dispone el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado NERIO ENRIQUE COLIN A BARBOZA. Asimismo se ordena el traslado del penado NERIO ENRIQUE COLINA BARBOZA a la residencia de su hermana MELYDA DEL CARMEN JUAREZ COLINA, portadora de la cédula de identidad Nº 7.796.565, ubicada EN LA CAÑADA DE URDANETA SECTOR EL SEMERUCO, ENTRANDO POR EL TALLER DE DERKIS, A CUATRO CUADRAS A LA DERECHA EN LA SEGUNDA CASA, LA CASA QUEDA AL LADO DE LA AGENCIA DE LOTERIAS EL NAZARETH, quién se compromete por ante este Tribunal del cuidado y atención del penado enfermo y suministrarle los medicamentos y cumplirle el tratamiento indicado por el médico tratante, es por lo que se considera procedente la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado NERIO ENRIQUE COLINA BARBOZA, haciendo saber que si el penado recupera su salud o adquiere una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será trasladado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma deberá cumplir presentaciones cada (60) días por ante este Despacho.
QUINTO
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado NERIO ENRIQUE COLINA BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Nerio Barboza y Virginia del Carmen Colina, residenciado en la cañada de Urdaneta sector el semeruco, entrando por el taller de derkis, a cuatro cuadras a la derecha en la segunda casa, la casa queda al lado de la agencia de loterías el nazareth, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDAS HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese esta resolución en el Libro respectivo.
EL JUEZ (s),
DR. JULIO AREVALO MARQUEZ
LA SECRETARIA,(s)
ABOG. KARINA LEON
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 017-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió con oficio Nº 098-06 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se libraron Boletas de Notificación Nº 022-06 y 023-06 se remitieron con oficio Nº 099-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KARINA LEON
Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se libraron Boletas de Notificación Nº 253-04 y 254-04 y se remitieron con oficio 1148-04 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
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