REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Enero de 2006
195° y 146°

DECISION N° 015-06 CAUSA N° 145-02
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, en la cual el penado: JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, solicita que se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal para resolver, observa:

El penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.299.866, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO MORENO.-

Ahora bien, el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes con condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (207) de la causa corre inserto el cómputo legal con redención de pena del cual se evidencia que el penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 28-08-04.
Al folio (335) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado.
Al folio (305) corre inserta el Record de conducta donde hace constar que durante su reclusión en ese recinto penal no ha observado faltas disciplinarias.
Corre inserto a los folios (337, 338, 339 y 340) del expediente, Informe Técnico Psico-Social No. 1654, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA apto para la medida solicitada.

Al folio (343) corre inserta la Situación Jurídica donde se evidencia que dicho penado solo ha sido condenado por el delito que se le sigue en la presente causa.
Al folio (318) corre inserta Constancia de conducta en la cual hacen constar que dicho penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal no ha registrado faltas disciplinarias.
Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
En cuanto a este requisito tenemos que al folio (331) corre inserta oferta de trabajo y al folio (338) la Constatación Laboral.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Nacido el 23-11-74, profesión u oficio buhonero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.299.866, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20, calle 112, casa No. 109-71, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara en la “CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, S.R.L. Teléfono No. 0261-7938446, ubicada en avenida 3H, No. 79-19, diagonal al Centro Comercial Salto Ángel Maracaibo, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 A.M a 12:00 M. y de 2:00 P.M a 06:00 P.M., en la cual funge como Administradora la ciudadana FANNY DE MAFIOL Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),



DR. JULIO ARÉVALO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. KARINA LEÓN.


En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 015-06 y se oficio bajo los Nº 082-06 y 083-06 y boletas de notificación Nº 020-06 y 021-06 y se remitieron con oficio N° 084-06 al alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S),



JAM/lady