REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA No- 7E-050-04 DECISION Nº 002-06

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el penado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, cumplió la pena principal en fecha 23-07-2005, quedando sujeto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad hasta el día 23-03-2006, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:

En conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Consta en actas que el penado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, cometió el delito en fecha 07-07-2003 y fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-04-2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS Y AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA. Ahora bien, por cuanto se observa que desde el 07-07-2003 , fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (3) DIAS. En fecha 01-04-2005 se otorgó al penado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba de cuatro (4) meses, según cómputos con redención realizado al penado en fecha 30-03-2005, en el cual se redime al mismo siete (7) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir para esa fecha tres (3) meses y veintitrés (23) días, por tanto, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el día 23-03-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma quedando sujeto a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, hasta el día 03-02-2006, a favor del penado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY titular de cédula de identidad Nro. 18.924.215, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ (s)

DR. JULIO AREVALO MARQUEZ



LA SECRETARIA (s)

ABOG. KARINA LEON

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 002-06 en el libro respectivo y se libró boleta de notificación Nº 004-06 , y citación al penado y se remitieron con oficio N° 15-06 al Alguacilazgo.


LA SECRETARIA (s)

ABOG. KARINA LEON