REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 10 DE ENERO DE 2.006
195º Y 146º

DECISIÓN Nº 001-06 CAUSA Nº 039-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, natural de el Batey, Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. 10.427.920, hijo de Arcadio Chourio y Obdulia Meza, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Accidental Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concurrencia con el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del citado Código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA VILLARREAL, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 03-05-04, inserto al folio (328) de la causa, donde se evidencia que el penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 26-02-2005, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (385) de la causa corren insertos los antecedentes penales
3.- Al folio (406) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (408) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien,cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección:“Barrio Santa Rosalía, sector el Tránsito, calle 97, casa 16-13, Maracaibo, Estado Zulia, presentarse cada tres meses por ante este Juzgado y mensualmente por ante la intendencia Parroquial cercana a su domicilio, hasta el 26-05-2009, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA el beneficio de CONFINAMIENTO, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: “Barrio Santa Rosalía, sector el Tránsito, calle 97, casa 16-13, Maracaibo, Estado Zulia, presentarse cada tres meses por ante este Juzgado y mensualmente por ante la intendencia Parroquial cercana a su domicilio, hasta el 26-05-2009, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana de - Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),


DR. JULIO S. ARÉVALO MÁRQUEZ

LA SECRETARIA (S)


ABOG. KARINA LEÓN

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 01-06, se libró boleta de excarcelación y se remitió con oficio Nº 13-06, se libraron boletas de notificación Nº 02-06 y 03-06 y se remitieron con oficio Nº 14-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)