REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Enero de 2006
194° y 145°
RESOLUCION NRO 039-06. Causa 6E 044-03.
Vista la Solicitud interpuesta por la defensa del penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.626.676 natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-11-82, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de JUDITH ROSALES y de DIRIMO NAVA y residenciado EL Barrio 24 de Julio, Calle 185, N° 49D-90 a una cuadra de los Repuestos san Luís San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentenció al penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.626.676, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de JUAN JOSE SARMIENTOS.-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.626.676, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 18-05-2005 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (217) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas al folio (262) Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.626.676 nunca ha sido sancionado.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (260 y 261) de la causa Informe Técnico 1522 de fecha 16-01-2006 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, se considera Apto para que le sea acordada la medida solicitada.-
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta inserta al folio (255) de la causa , expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la cual refiere que la conducta del penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, es ejemplar.-,
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
• Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada mes, a partir de la presente fecha, el día 24-01-2006, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el dia 18-07-2008.-
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado DANNY JONATHAN NAVA ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.626.676 natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-11-82, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de JUDITH ROSALES y de DIRIMO NAVA y residenciado EL Barrio 24 de Julio, Calle 185, N° 49D-90 a una cuadra de los Repuestos san Luís San Francisco del Estado Zulia actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 18-07-2008 de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0iciese.Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA IABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron las correspondientes Boleta de Excarcelación y de notificación y se oficio bajo los N° 220-06, 221-06 y 222-06.
EL SECRETARIO
IAC/lm
Causa N° 6E-044-03.
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