Visto el Resultado del Informe técnico, correspondiente al penado JONATHAN HARRYS CARDOZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 15.986.970, de fecha S/F, inserto a los folios 187-188-189-190 y vuelto de la presente causa; emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, previamente elaborado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronostico DESFAVORABLE; por lo que este Tribunal para resolver al respecto observa:

PRIMERO

El penado JONATHAN HARRYS CARDOZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 15.986.970, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DANILO RINCON. En fecha 22-06-2.005, este Juzgado de Ejecución dictó resolución en la cual DECLARA NUEVO COMPUTO DE PENA a favor del mencionado penado, tal y como consta al folio 156-157-158. Luego en día 28-09-2.005, el mencionado penado se dio por notificado de la referida resolución con su defensor publico y solicito el beneficio de Régimen Abierto por tener cumplido el tiempo para el beneficio solicitado. Consta en la presente causa el resultado del INFORME TECNICO practicado al penado de autos, en relación a la medida que opta como es el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, folios 187-188-189-190 y vuelto de la presente causa, suscritos por los delegados de Pruebas respectivos del referido centro penitenciario de esta ciudad, cuyo Pronóstico del mismo es: DESFAVORABLE. … y como conclusiones: “… Se evidenciaron alteraciones psicopatológicas que merecen tratamientos especializados para su posterior incorporación al medio social, por lo que se considera NO APTO para el otorgamiento para la formula alternativa de cumplimiento de condena solicitada, emitiéndose un PRONOSTICO DESFAVORABLE...”.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta...”; es menester destacar que efectivamente el penado cumplió 1/3 un tercio de la pena impuesta el día 24-02-2.005. Continua el artículo 501 señalado: “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio; requisito este que no cumple por cuanto en actas consta que el mencionado penado es REINCIDENTE, por haber sido condenado por los Juzgados de Control y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fechas 18-02-2.002 y 06-09-2.004 respectivamente. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipó multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;…”; se evidencia de actas que el penado antes nombrado no cumple con el señalado requisito, por cuanto se desprende de la conclusiones del INFORME TECNICO respectivo un pronunciamiento DESFAVORABLE, como consta a los folios 187-188-189-190 y vuelto de la presente causa, donde se puede apreciar que el penado JONATHAN HARRYS CARDOZO LOPEZ, no reúne los requisitos para optar a la medida solicitada; por el siguiente Pronóstico: “…Se evidenciaron alteraciones psicopatológicas que merecen tratamientos especializados para su posterior incorporación al medio social, por lo que se considera NO APTO para el otorgamiento para la formula alternativa de cumplimiento de condena solicitada, emitiéndose un PRONOSTICO DESFAVORABLE...”; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JONATHAN HARRYS CARDOZO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 15.986.970, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo y por su condición de ser REINCIDENTE en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-