Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, en su carácter de Defensor del penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.278, en fecha 07-11-2.005, en la cual solicita le sea concedido el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del Código reformado del año 1.998; y visto el resultado del Informe Técnico, de fecha 30-11-2.005, inserto del folio 1.169- vuelto-1.170- vuelto-1.171-1.172 de la presente causa, signado con el N° 1862; debidamente practicado al penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.278, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado mencionado, en cuanto a la Medida solicitada de LIBERTAD CONDICIONAL, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es de competencia de los Jueces en Función de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, mas sin embargo considera esta juzgadora efectuar nuevo computo de pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 Ejusdem; y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el mencionado penado; en consecuencia este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

El Penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.278, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 17-03-1999; y el día 01-03-2.000, fecha en la cual le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por tanto, este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que el mencionado penado estuvo detenido ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS; sin embargo, en actas consta que el mencionado penado mantuvo un tiempo de presentación por ante este Juzgado desde el día: 07-02-2.000 hasta el día 30-10-2.003, transcurriendo un lapso de: TRES (3) AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, el cual aunado al tiempo anterior, da un resultado de: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS; y habiendo transcurrido desde la fecha del computo anterior hasta el día de hoy (18-01-2.006); un tiempo de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; el cual aunado al tiempo anterior, da como resultado, un tiempo total de: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TREINTA (30) DIAS; faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS. Cumplirá la pena principal el día: 18-01-2.008. Cumplió una Cuarta parte de (¼) de la pena impuesta el día: 03-06-2.002. Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 18-01-2.003. Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 18-04-2.004. Cumplió las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta el día 18-07-2.005, fecha a partir de la cual opta por el beneficio de Libertad Condicional. Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-03-2.006. Cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la Pena, a partir del cumplimiento de la Pena Principal, el día: 18-07-2.009.- Por lo que este Juzgado DECLARA NUEVO COMPUTO DE PENA a favor del penado antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena que le fuera impuesta y las fechas en que el mismo optara por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que le fue impuesta.-ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Por otra parte, se observa que el penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.278, opta al beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es de competencia de los Jueces en Función de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, procede a resolver al respecto y observa:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 553, establece la extratividad, en tal sentido expresa textualmente que: “Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, a un para los procesos que se hallaren en cursos y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, En caso contrario, se aplicara el Código anterior.”

El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, para los hechos punibles cometidos en el caso que nos ocupa establece textualmente: “la Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando ocurran las siguientes circunstancias:
1.- Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2.- Que exista un pronóstico favorable.
Ahora bien, se observa en autos que:
 Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia que en el cómputo que anterior efectuado, consta que el penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.278, en fecha 18-07-2.005, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

 Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, inserto a los folios (1.169-vuelto, 1.170-vuelto-1.171 y 1.172), en el cual un equipo multidisciplinario y que lo suscriben emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado ya mencionado.

TERCERO

Asimismo, se evidencia en actas que queda demostrado en el cómputo de Ley realizado por este Tribunal en el día de hoy, correspondiente al penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.27; que el mismo tiene cumplida más de las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió el día 18-07-2.005 y así como también cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 7.390.278; debiendo cumplir el mencionado penado con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas, así como no asistir a lugares donde expenden las mismas. b) No cambiar de Domicilio sin autorización de este Tribunal. c) No portar armas de ningún tipo. d) No consumir, ni vender ni traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. e) Presentarse ante el Juez cada vez que lo requiera. f) Se le impone como Régimen de Prueba el Lapso de DOS (2) AÑOS, el cual terminará de cumplir el día 18-01-2.008 y presentaciones periódicas cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.