Visto el resultado del Informe Técnico, signado con el Nª 1851, de fecha 30-11-2.005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, practicado al penado SERGIO BETANCOURT , Titular de la Cédula de Identidad Nª 10.136.023; actualmente recluido en el centro penitenciario de esta ciudad; donde el equipo técnico integrado por los delegados de prueba LIC. MISTICA AZUAJE y PSIC. MIRLA MONTIEL, arroja un pronóstico DESFAVORABLE y concluyen en que el mencionado penado se encuentra NO APTO a la medida solicitada, es por lo que este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
El penado SERGIO BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nª 10.136.023, quien actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de esta ciudad fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, la cual fue por la sala Nª 2 DE LA Corte de Apelaciones, en fecha 22-11-2.005; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En actas, consta el resultado del INFORME TECNICO practicado al penado de autos de fecha 30-11-2.005, en relación a la medida que opta como es el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, folios 127- VUELTO Y 128, suscritos por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba LIC. MISTICA AZUAJE y PSIC. MIRLA MONTIEL, cuya conclusión del mismo es: DESFAVORABLE. … “Se considera NO APTO para la medida solicitada...”.
SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en encabezamiento establece: “…El Tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una ¼ cuarta parte de la pena impuesta...”; es menester destacar que efectivamente el penado SERGIO BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nª 10.136.023, cumplió ¼ parte de la pena impuesta el día 18-10-2.005. Continua el artículo 501 señalado: “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipó multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;…”; se evidencia de actas que el penado antes nombrado no cumple con el señalado requisito, por cuanto se desprende de las conclusiones del INFORME TECNICO respectivo, un pronunciamiento, DESFAVORABLE, como consta a los folios127- vuelto y 128 de la presente causa, donde se puede apreciar que el penado de autos, se considera NO APTO para la medida solicitada; por el siguiente Pronóstico: “..No contar con el apoyo requerido para la medida solicitada. Se requiere constatación de oferta laboral..”; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos antes solicitado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
|