Visto el oficio que antecede emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa a este Tribunal que el penado DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.505.983, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se encuentra retardado desde el día 20-12-2.005; este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
En fecha 07-10-2.005, se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario al penado DEIVIS ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.505.983, el cual fue condenado a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MARTINEZ, y en virtud de que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a las cuales dicho penado se comprometió a cumplir, lo procedente en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al nombrado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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