Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2.004, en la cual se efectuó el computo de pena con Redención de la pena, correspondiente a la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; quien actualmente goza del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución, y por cuanto del Informe evaluativo elaborado en fecha 14-12-2.005 por el equipo técnico de la Dirección de Reiserción Social del Recluso, del Centro de Tratamiento COMUNITARIO “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, emite un pronostico FAVORABLE hacia el otorgamiento de la medida solicitada, donde se concluyen que la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, reúne los requisitos exigidos mínimos para optar a la medida de Libertad Condicional, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO

Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución. Así mismo, establece el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el juez de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, podrá acordar la libertad condicional.

SEGUNDO

Ahora bien, una vez comprobada la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del beneficio de Libertad Condicional a favor de la penada de autos, por cuanto consta en actas que el resultado del Informe Técnico en fecha 14-12-2.005, emanado de la Dirección de Reiserción Social del Recluso, del Centro de Tratamiento COMUNITARIO “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, donde se concluyen que el penado LUIS GREGORIO RIVERA BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.714.440, reúne los requisitos exigidos para optar al beneficio LIBERTAD CONDICIONAL. En tal sentido y en atención a los lineamientos que orientan la fase de ejecución del proceso penal venezolano, donde el objetivo primordial es lograr la reinserción social de los penados al culminar su tiempo de reclusión, velando por el resguardo del cumplimiento de las decisiones judiciales, este Tribunal considera necesario dictar una nueva decisión en relación a la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; quien actualmente goza del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución, aunado a ello la posibilidad de que luego de cumplidas las diversas etapas de la pena impuesta por parte de la penada antes nombrada, la misma puede optar a formas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, los llamados beneficios; donde luego de evaluado diversos aspectos del comportamiento y estado del penado, se determina su Progresividad en relación a la conducta como agentes activos de la sociedad, orientado a lograr que la misma, una vez gozando de su libertad, no vuelva a delinquir.

TERCERO

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional….La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Asimismo, dicho artículo establece además para el caso que nos ocupa en la presente causa, que deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia de los ANTECEDENTES PENALES, correspondiente a la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; que corre inserto al folio 496; así como RECORD CONDUCTUAL de la misma, se encuentra agregado al folio 641 de la presente causa, también se evidencia que la mencionada penada durante su permanencia dentro del marco normativo del Régimen Abierto y del Permiso de Supervisión Especial previamente acordado por este Tribunal, ha demostrando adaptabilidad al Régimen. No ha sido objeto de reporte Disciplinario y su conducta es calificada como Ejemplar, y mantiene puntualidad y responsabilidad con el régimen.-
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; cabe destacar que este requisito se cumple también, ya que quedó asentado anteriormente en el referido informe evaluativo.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; quien actualmente goza del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución, expedido por un equipo multidisciplinario; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Evaluativo, de fecha 14-12-2.005, emanado de la Dirección de Reiserción Social, del Centro de Tratamiento COMUNITARIO “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, donde se concluyen que el penado reúne los requisitos mínimos para optar a la Medida de Libertad Condicional, inserto a los folios 638-639-640, de la presente causa.-
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Requisito este, que se cumple tal y como se desprende de la Situación Jurídica y de la constancia de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, que corre al folio 496 de la presenta causa.
5.- Que haya observado BUENA CONDUCTA, tal y como se demuestra en la CARTA DE CONDUCTA, que corre agregado al folio 641 donde consta que la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; quien actualmente goza del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución, durante su permanencia en el Centro de Tratamiento COMUNITARIO “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” de esta ciudad, ha observado una Conducta EJEMPLAR.-

De igual manera, se observa en el informe evaluativo inserto a los folios 478-479-480 de la presente causa, específicamente en el aspecto donde se lee: “...EN EL AREA LABORAL: La residente ha demostrado desde su ingreso, estabilidad laboral en Comercial Rivas, ubicada en la calle Principal de la Concepción desempeñando el cargo de Depositaria, lo que le ha sido verificado varias veces por el delegado de Prueba.-


CUARTO

Por otra parte, queda demostrado en el cómputo de Ley realizado por este Tribunal en fecha 17-12-2.005, correspondiente al penado NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; quien actualmente goza del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución, que la misma tiene cumplido más de las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió el día 17-08-2.005; y hasta la presente fecha (16-01-2.006), lleva detenido SIETE (7) AÑOS, Y UN (1) MES, por lo que le faltaría por cumplir : DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES; tiempo éste que se tomará en consideración para el cumplimiento del beneficio solicitado, quedando la misma como el Régimen de Prueba impuesto; así como también cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada NELITZA MARGARITA AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 9.789.312; quien actualmente goza del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con Permiso de Supervisión Especial, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución, previamente concedido por este Juzgado de Ejecución; debiendo cumplir la mencionada penada con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas, así como no asistir a lugares donde expenden las mismas. b) Cumplir con su jornada laboral en la dirección antes indicada. c) No cambiar de Domicilio sin autorización de este Tribunal. d) No portar armas de ningún tipo; e) Todas aquellas que ha bien tenga imponerles la Delegada de Prueba y f) Presentarse ante el Juez cada Treinta (30) días por ante este Despacho. f) Se fija el Régimen de prueba por el lapso de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES; tiempo éste faltante para el cumplimiento de la pena principal que será el día 16-12-2.008. Y ASI SE DECIDE.