REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de enero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN N° 002-06.- CAUSA N° 1E-216-04.-


Vistas las comunicaciones de fecha 30-12-2.005, signadas con los Nos. 07502 y 07503, proveniente de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan entre otra cosas:”(…) JOSE LUIS VERA COLINA, quien es Destacamentario y desde el día 26-12-2.005, no se ha presentado…, razón por la cual fue reportado como fugado…”.

El penado JOSÉ LUIS VERA COLINA, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEIVIS MARGARITA RODRIGUEZ y JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA. En este sentido este Tribunal en fecha 30-06-2.005, según resolución No. 297-05, le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-2005 realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, visto el retardo injustificado del penado JOSÉ LUIS VERA COLINA, desde el día 26-12-2.005, incumpliendo de esta manera con la normativa relacionada a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo otorgado a su favor, este Tribunal ACUERDA REVORCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ LUIS VERA COLINA, portador de la cédula de identidad No. 14.761.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra retardo y fugado de la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual disfrutaba. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ LUIS VERA COLINA, portador de la cédula de identidad No. 14.761.682, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, hijo de Luis Emiro Vera y Doria de Vera Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar las respetiva ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido penado, por lo que se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Notificaciones. ASÍ SE DECLARA.-Regístrese la presente Decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 002-06, se oficio bajo los Nros. 016-06, 017-06, 018-06 y 019-06, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,
RR/reme.-
Causa No. 1E-216-04.-