REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 45-06 CAUSA N° 1E-031-02
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-04-02, en contra del penado YIRO SEGUNDO GIL, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 Ejusdem.
El penado YIRO SEGUNDO GIL, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.720.782, fecha de nacimiento 14-02-66, 36 años de edad, casado, profesión comerciante, residenciado en el sector Haticos por Debajo, Sector La Arreaga, Barrio Haticos II, al fondo del Depósito de Licores Mata Redonda, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Jarmoca y el ciudadano JORGE ABELARDO MOURA CARABALLO.
Ahora bien, se observa en actas que la presente averiguación seguida en contra del penado YIRO SEGUNDO GIL, se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Seccional San Francisco) en fecha 03-06-97, y detenido en fecha 03-06-97; se le otorgó la libertad provisional por ante ese cuerpo policial en fecha 10-06-97; y estuvo detenido DIECISEIS (16) DIAS, el Juzgado Cuarto del Régimen Transitorio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Decreta Auto de Detención, y libra boleta de encarcelación remitiéndola a la brigada de captura del Cuerpo Técnico Policía Judicial, en fecha 19-01-00 ; la Corte de Apelaciones Sala N° 1 de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Confirma la decisión dictada, ahora bien, fue aprendido nuevamente en fecha 08-01-98 y presentado por ante el referido Juzgado, quien le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en fecha 12-06-98, por lo que estuvo detenido CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, realizó sus presentaciones por ante el referido juzgado, presentándose por un lapso de CUATRO (04) MESES, el cual corre inserto al folio (97) de la presente causa, así mismo realizó sus presentaciones por ante este tribunal de ejecución, estando presente a los actos procesales cada vez que el tribunal lo requería, tal y como se evidencia en la presente causa, hasta la presente fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que el tiempo de detención que estuvo el referido penado, y tomando en cuenta sus Presentaciones, así mismo el artículo 484 de la referida norma adjetiva, en el segundo aparte nos establece: “(…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”; Sin embargo este Tribunal en vista del criterio establecido en la Sala N° 1 y Sala N° 3 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, aunado al hecho que debe tomarse en consideración el principio de la validez temporal de la ley, siendo uno de ellos el principio Induvio pro reo, es decir la ley que más le favorezca al reo y en este caso es la ley anterior donde a pesar de lo antes expuesto se tomaban en consideración las presentaciones, todo ello en razón de la acumulación de las penas que el penado sufrió durante el tiempo de reclusión, siendo una sumatoria con detención de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, por lo que CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL el día 10-05-05 Y LA SUJECIÓN DE LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) de la pena impuesta que sería el día 16-12-05. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano YIRO SEGUNDO GIL, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.720.782, fecha de nacimiento 14-02-66, 36 años de edad, casado, profesión comerciante, residenciado en el sector Haticos por Debajo, Sector La Arreaga, Barrio Haticos II, al fondo del Depósito de Licores Mata Redonda, Casa S/N. en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, plenamente identificada en actas de la presente causa, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.
Regístrese la presente Decisión; líbrese boletas de citaciones y remítase junto con oficio al Alguacilazgo.
LA JUEZ,
ABOG. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 45-06, y se ofició bajo el N° 329-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ,
RR/Gladys.-
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