REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero de 2007
196º y 147º
DECISIÓN Nº 023-07. CAUSA Nº 1E-326-05.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado PEDRO JOSE MONTAÑO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado PEDRO JOSE MONTAÑO, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02-02-05, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 28-04-05, según decisión No. 194-05, el penado PEDRO JOSE MONTAÑO, Venezolano, natural de Cabimas, titular de Cédula de Identidad Nº 6.067.168, hijo de Pedro Montaño y Cristina de Montaño; cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-07-2006, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto en los folios Ciento Treinta y Tres (133) Record de Conducta del referido penado, al folio Ciento Treinta y Cinco (135) Situación Jurídica, y al folio Ciento Treinta y Siete (137) Carta de Conducta. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 17-01-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Tratamiento Psicológico, Además de las que disponga la Juez.”; “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: Planes inconcretos de vida y trabajo, No presenta Apoyo Familiar ni Oferta Laboral, Bajo nivel de autocrítica en relación a su conducta transgresora, Escaso sentido de pertenencia en el País.”; en razón de ello lo que observa este Tribunal para considerar que el penado PEDRO JOSE MONTAÑO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PEDRO JOSE MONTAÑO, Venezolano, natural de Cabimas, titular de Cédula de Identidad Nº 6.067.168, hijo de Pedro Montaño y Cristina de Montaño. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PEDRO JOSE MONTAÑO, Venezolano, natural de Cabimas, titular de Cédula de Identidad Nº 6.067.168, hijo de Pedro Montaño y Cristina de Montaño; en virtud de que la mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 023-07, se oficio.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
JR/lis.-
Causa No. 1E-326-05.-
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