REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
DECISION No. 09-06. CAUSA No. 1E-134-04.
Visto el contenido de la comunicación signada con el No. 3.503 de fecha 16-09-05, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y de la cual se desprende:”(…) RATIFICARLE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA del ciudadano: Jhonny Rafael Fuenmayor Villalobos… por incumplimiento del Régimen de Prueba impuesto… en fecha 26-05-04, se realizó visita domiciliaria a la dirección que aportó en la entrevista inicial en la Unidad Técnica, en la mismo dijo residir en el Barrio Suramerica, avenida 149 con calle 52, número 52-08, de cual resulto que la persona que se encontraba dentro de la vivienda , además de no querer dar su nombre indico… no conocer al referido penado y que el mismo no reside en esa dirección…”; en este sentido de las actuaciones se desprende que en fecha 26-05-04, según resolución No. 164-04, se concedió al penado RAFAEL JHONNY FUENMAYOR VILLALOBOS, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole al mismo obligaciones como:”(…) 3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, hasta el 27-02-06, fecha en la cual termina la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad… 6.- Presentarse a este Tribunal, mensualmente, hasta el 27-02-06, fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia de la autoridad…”; En este sentido se procedió a realizar revisión del libro de presentaciones específicamente el libro No. 2 página 100 y de donde se evidencia que el penado de auto realizó la primera presentación el día 28-06-04, y la segunda el día 02-08-04, siendo notificado de su próxima presentación la cual sería el día 11-05-05 y a la cual no asistió. Al folio ciento noventa y dos (192) corre inserto oficio Nº 1865 de fecha 19-05-05 emitido por la Socióloga Irma Verges Delegada de Prueba asignada al referido penado en el cual informa a este Juzgado de la inasistencia del penado a la cita fijada por dicha funcionaria, razón esta por la que solicita la Revocatoria del Beneficio otorgado. Al folio ciento noventa y cuatro (194) se evidencia que se requirió su comparecencia con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco signado con el No. 1.666-05, en fecha 24-05-05; sin haberse recibido respuesta favorable con respecto a dicha citación, por lo que observa este Tribunal que el penado RAFAEL JHONNY FUENMAYOR VILLALOBOS, a sido contumaz al llamado del tribunal y en consecuencia ha incumplido con las obligaciones de las cuales fue impuesto.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) Cualquiera de las medidas previstas es este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas….; ” y en el caso que hoy nos ocupa el penado RAFAEL JHONNY FUENMAYOR VILLALOBOS incumplió con las obligaciones al desconectarse con las entrevistas mensuales con su delegado de prueba, así como de las reiteradas citaciones libradas por este tribunal, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL JHONNY FUENMAYOR VILLALOBOS, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado RAFAEL JHONNY FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, de oficio mecánico (motocicletas), portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.737.586, hijo de Rafael Fuenmayor y de Ramona Villalobos, y residenciado en el Barrio Sur América, calle 149C, Av. 52ª-08 vía KM 4 Maracaibo, del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda librar la respectiva Orden de Captura y Boleta de Encarcelación, remitiéndose las mismas al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de participarle de lo resuelto por este Despacho. Regístrese la presente Resolución y librense las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 09-06 y se ofició bajo los Nros. 067, 068 y 072-06.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-134-04
RR/Elizabeth.-
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