REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de 2.006
195º y 146º
DECISION No. 10-06 CAUSA No. 1E-111-03
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Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el Defensor del penado NESTOR SANCHEZ SIERRA quien actualmente se encuentra en libertad en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal Penal Sexto de Control, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado penado NESTOR SANCHEZ SIERRA fue condenado por el Tribunal Penal Quinto de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de INCESTO Y FUGA previsto y sancionado en el Artículo 361° y 259 ° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas COROMOTO SANCHEZ Y NEILA SANCHEZ.
Ahora bien, a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la presente causa corre inserto Informe Técnico N° 1864-05, donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera el penado apto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio ciento veintisiete (127), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, bajo el Nº COR-7479, donde señalan que el penado NESTOR SANCHEZ SIERRA fue condenado por el Juzgado Quinto de Control a cumplir la pena de UN AÑO ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de INCESTO Y FUGA.
Asimismo a los folios ciento veintiuno (121) ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), corre inserto Registro Mercantil de la Empresa Ferretería Acuario, el cual el penado es propietario de dicha empresa, al folio ciento veinte (120) corre inserta Carta de Conducta suscrita por la Intendencia Civil de Municipio Maracaibo, en cual hacen contar que el mencionado penado ha observado Buena Conducta, al folio ciento dieciséis (116) de la presente causa corre inserta, diligencia en la cual el penado de autos se compromete con el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, por lo que en consecuencia por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada NESTOR SANCHEZ SIERRA de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, imponiéndole un Régimen de Prueba de un año hasta el día 11-01-07.
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4.- No portar armas, ni poseerlas
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5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas
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6.- Presentarse a este Tribunal, una vez al mes, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba. ASÍ SE DECIDE
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Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NESTOR SANCHEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 48 años de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.635.767, soltero, residenciado en el Barrio La Pradera, sector 5, calle 99K, casa Nº 99K-07, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 10-06.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-111-03
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